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Causa nº 40684/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 18 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 17 de Abril de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Sentencia en primera instancia- 2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Número de expediente40684/2017
Fecha17 Abril 2018
Número de registro40684-2017-18
Rol de ingreso en primera instanciaO-138-2017
PartesBRAVO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1158-2017
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, diecisiete de abril de dos mil dieciocho. Visto:

En estos autos RIT O-138-2017, RUC 1740001405-1, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de quince de mayo de dos mil diecisiete, se acogió la demanda interpuesta por don J.A.B.C. en contra de la Municipalidad de Las Condes, se declaró que la relación habida entre las partes fue de naturaleza laboral, y que el despido fue injustificado y nulo, y condenándola al pago de las indemnizaciones que indica por los conceptos que señala, sin costas.

En contra del referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, y en subsidio, la prevista en el artículo 477 en relación con los artículos 7 y 8 del mismo cuerpo legal, y 3 y 4 de la Ley N° 18.883.

La Corte de Apelaciones de Santiago, mediante resolución de veintidós de agosto del año dos mil diecisiete, lo desestimó.

En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de reemplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que la unificación de jurisprudencia pretendida por la demandada, dice relación con determinar “la correcta interpretación y aplicación de la normativa legal vigente a la situación concreta de una persona que en los hechos presta servicios en virtud de un contrato a honorarios a suma alzada para una municipalidad o un ente de la administración del Estado, a la vez que, la correcta determinación de cuando se está en los hechos frente a la institución jurídica de la subordinación y dependencia”.

Tercero

Que la recurrente sustentó su arbitrio sosteniendo que la relación jurídica existente con el demandante siempre correspondió a contratos a honorarios a suma alzada, todos a plazo fijo, en los que la municipalidad se reservó la facultad de ponerles término anticipado sin expresión de causa. Agregó que a través de esas convenciones, la mayoría anuales, se contrató los servicios del actor para la realización de cometidos específicos, de carácter transitorio, accidental y no habitual para el ente edilicio. Indicó que como contraprestación recibió un monto bruto mensual, del que se le dedujo el 10 % por concepto de impuesto a la renta, que se le pagaba previa visación (sic) de la boleta de honorarios, que debía presentar un informe final, a más tardar el 30 de diciembre de cada año, que debía ser aprobado por el jefe de departamento y director respectivo.

Atendido lo referido, sostuvo que el municipio consideró que nunca se configuró una relación bajo dependencia y subordinación que debiera regirse por las normas del estatuto laboral, sino que un vínculo contractual fruto de la autonomía privada con fecha de inicio y de término, respecto del cual no se podía presumir una continuidad, no obstante la celebración de sucesivos contratos a honorarios.

Sobre la base de los fallos de contraste que cita concluyó que se trata de una contratación sobre la base de honorarios a suma alzada entre una persona natural y una municipalidad, ello está permitido al tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, rigiéndose, además, por las normas del contrato y las demás del derecho civil, pero en ningún caso por las contenidas en el Código del Trabajo, sin que pueda entenderse que en la especie existe subordinación y dependencia al tenor de lo que establece el artículo 7 del mismo cuerpo legal.

Cuarto

Que la primera sentencia citada como contraste, dictada por este tribunal el 14 de marzo de 2007, en los autos Rol N° 4.519-05, incide en un recurso de casación en el fondo en el que se estableció que “ … los sentenciadores de la instancia no pudieron encuadrar la situación de la actora en las disposiciones relativas al contrato de trabajo que se contienen en los artículos y del Código Laboral, ya que ellas no alcanzan a quienes prestan servicios a una municipalidad, salvo que se trate de las actividades descritas en el artículo 3° de la Ley N° 18.883 y menos pueden regir a las personas remuneradas a honorarios que cumplen los cometidos específicos a que se refiere el inciso segundo del artículo de este Estatuto Administrativo, como es el caso de la demandante de autos”.

El segundo fallo que trae a colación, pronunciado por esta Corte el 10 de noviembre de 2009, en los autos Rol N° 6.335-2009, dice relación con un recurso de unificación de jurisprudencia, que llamado a pronunciarse sobre idéntica materia derecho señaló que “ … no obstante las características de cumplimiento de horario, sujeción a órdenes e instrucciones y pago de honorarios en cuotas mensuales, que presentan las sucesivas vinculaciones habidas entre las partes, entre ellas no han existido más que los contratos de prestación de servicios a honorarios que el artículo 4° de la Ley N° 18.883, permite celebrar al Municipio demandado, sin que hayan dado lugar a una relación de naturaleza laboral, de modo que sólo es dable concluir el rechazo de la demanda intentada en estos autos”.En tercer término propone como sentencia de contraste otra de este tribunal de 10 de diciembre de 2009, en los autos Rol N° 6.781-2009, que concluyó que “… se unifica la jurisprudencia en lo relativo a la regulación que se aplica a los contratos de prestación de servicios a honorarios, celebrados entre un particular y una Municipalidad, en orden a que ellos se regulan por las normas contenidas en el propio contrato, conforme se establece en el artículo 4° de la...

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