Causa nº 1620/2014 (Otros). Resolución nº 216137 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 533202414

Causa nº 1620/2014 (Otros). Resolución nº 216137 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Septiembre de 2014

JuezCarlos Aránguiz Z. Andrea Muñoz S.,Carlos Cerda F.,Emilio Pfeffer U.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente1620/2014
Fecha24 Septiembre 2014
Número de registro1620-2014-216137
Rol de ingreso en primera instanciaC-20641-2009
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesORTUZAR UGARTE JOSE MANUEL, BOTTINELLI RUBIO CARLOS CON AUTOMOTORES GILDEMEISTER S.A.
Sentencia en primera instancia5º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2773-2012

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.

Vistos:

En autos rol N°20.641-2009, caratulados “O. con A.G.S.A.”, seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, don J.M.O.U. y don C.E.B.R. dedujeron demanda, en procedimiento sumario, por cobro de honorarios en virtud de contrato de comisión mercantil y, en subsidio, en virtud de corretaje de propiedades, en contra de la sociedad A.G.S.A., con el objeto que se la condene al pago del 2% más IVA de 273.579,33 Unidades de Fomento, reajustables, más intereses y costas, así como al pago de $10.000.000 o lo que el tribunal determine, por concepto de daño moral.

Al contestar, la demandada solicitó el rechazo de la demanda, sosteniendo, en primer término, que los demandantes carecían de personería o representación para ejercer las acciones de marras y, en cuanto al fondo, porque la retribución pactada estaba sujeta a la condición de que se otorgara el contrato de compraventa respectivo y se inscribiera el dominio en el Conservador de Bienes Raíces, lo que no se verificó, puesto que las partes resciliaron el contrato de promesa de compraventa.

La sentencia de siete de enero de dos mil doce, escrita a fojas 203, rechazó la demanda principal y acogió la subsidiaria, condenando a la demandada al pago del equivalente en pesos del 2% más IVA del precio de la compraventa que se fijó en 273.579,33 Unidades de Fomento, más interés corriente para operaciones reajustables, desde la notificación de la demanda hasta su pago efectivo y rechazó la pretensión de daño moral. No condenó en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.

Se alzó la demandada en contra de dicha sentencia y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó.

Contra ese fallo, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo, por estimar infringidos los artículos 1494, 1545, 1551 N°1, 1560, 1563 y 1564, todos del Código Civil.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que, fundando los errores de derecho denunciados, la recurrente enuncia, en primer lugar, los hechos que se dieron por establecidos en la sentencia, consignando que, entre las partes existió un contrato de corretaje; que entre la demandada y F.B.F. se otorgó un contrato de promesa de compraventa que luego fue dejado sin efecto; que en la promesa la demandada reconoció la intervención de los demandantes y se comprometió a pagarles una comisión al momento de firmarse la escritura definitiva e inscribirse el dominio a nombre del adquirente; que el contrato de compraventa no se celebró y que la obligación de pagar una comisión por el corretaje estaba sujeta al cumplimiento de un plazo de carácter indeterminado.

    Sostiene el recurrente que la sentencia habría infringido lo dispuesto en el artículo 1494 del Código Civil, al establecer la existencia de un plazo dentro del cual se debía verificar el pago de la comisión, que sólo podía surgir de cumplirse dos hechos, la celebración de la compraventa y la inscripción del título, ninguno de los cuales se verificó, por lo que no procedía declarar la existencia de la obligación de pagar la comisión, más aún si se considera que el citado artículo 1494 prohíbe al juez señalar un plazo para el cumplimiento de una obligación. De lo anterior, deriva que también habría una infracción al artículo 1551 N°1 del cuerpo legal citado, ya que como quiera que no ha llegado el plazo, no puede condenárselo al pago de intereses, puesto que ellos sólo son consecuencia de la mora en el cumplimiento de una obligación que es exigible, lo que no ocurre en la especie. A su turno, señala que se vulneró lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, desde que se habría producido una vulneración de la ley del contrato, al establecer la obligación del pago de la comisión, no obstante que esa obligación surgía una vez concluido el negocio, en los términos ya relatados.

    El recurrente señala, por último, que se habrían infringido las normas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1560, 1563 y 1564 del Código Civil, que transcribe, por cuanto éstas no se habrían aplicado en los términos que ellas disponen. Sostiene, en síntesis, que la vulneración se produjo, porque es de la esencia del contrato de corretaje que la sentencia declaró que existía entre las partes, la concreción de un contrato de compraventa y su posterior tradición y así lo convinieron, voluntad de la cual los sentenciadores hicieron caso omiso, pese a que una de las partes así lo declaró en el contrato de promesa de compraventa celebrado; por otro lado, sostiene que se ha interpretado el contrato de la manera que menos cuadra con el mismo y tampoco se respetó la norma que obligaba a tener en cuenta el contrato anterior celebrado, en el cual la comisión se pagó sólo una vez adquirido el dominio del inmueble.

    De haberse interpretado correctamente las normas analizadas, concluye el recurrente, se debió haber rechazado la demanda.

  2. ) Que los hechos asentados en el juicio, son los siguientes:

    1. Entre las partes existió un contrato de corretaje de propiedades;

    2. Los actores cumplieron con la prestación de servicios encomendada;

    3. La demandada celebró un contrato de promesa de compraventa con un tercero, dueño del inmueble objeto del contrato respecto del cual los actores habían prestado sus servicios de intermediación;

    4. En dicho contrato se acordó que la escritura definitiva debía suscribirse, sin sujeción a condición o modalidad posterior alguna, dentro del plazo de 100 días hábiles contados desde la fecha de la promesa, o sea, a más tardar el 27 de enero de 2009;

    5. En dicho contrato se acordó una cláusula penal, para el caso que la compraventa prometida no se otorgase, por culpa o...

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