Causa nº 31481/2016 (Casación). Resolución nº 699235 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 654315469

Causa nº 31481/2016 (Casación). Resolución nº 699235 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Noviembre de 2016

JuezRosa Del Carmen Egnem S.,Maria Eugenia Sandoval G.,Manuel Antonio Valderrama R. Santiago
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Temuco
Número de expediente31481/2016
Fecha30 Noviembre 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1034-2015
Rol de ingreso en primera instanciaC-7218-2009
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesBOREL SAN FELIU GABRIEL CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO
Número de registro31481-2016-699235

Santiago, treinta de noviembre de dos mil dieciséis. Vistos:

En estos autos Ingreso Corte Rol N° 31.481-2016, sobre juicio sumario seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la acción incoada.

Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que a través del recurso de nulidad formal se acusa que la sentencia impugnada incurrió en la causal casación prevista en el artículo 7685 en relación 170 N°4 Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de sustento al fallo, toda vez que aquella se limita a hacer una enumeración de los medios probatorios, sin realizar una calificación de su contenido ni menos una ponderación de los mismos. En efecto, sostiene que sólo se le otorga mayor valor a la declaración de los testigos presentados por el Fisco al aplicar el artículo 384 N°4 del mencionado código. En tanto, el fallo de segunda instancia para justificar el rechazo del recurso de casación en la forma sostiene que la sentencia impugnada analiza la inspección personal del

0178622137182tribunal, lo que no es efectivo porque aquella sólo hace una descripción del lugar en que se llevó a cabo, mientras que la de segunda instancia copia el mismo informe sin hacer un análisis y valoración de este medio de prueba. Añade que la sentencia de primer grado al enumerar los medios de prueba aportados por la demandante en el considerando sexto y copiar textualmente la declaración de los testigos H.J. y C.G., no hace una debida ponderación de sus declaraciones.

Agrega que el tribunal tampoco se refiere al certificado de informes previos emanado del Departamento de Obras de la Municipalidad de Pucón, ni realiza un análisis de los atributos de dominio que se vulneran producto del acto expropiatorio ordenado por el artículo 13 del Código Aeronáutico.

Segundo

Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales –categoría esta última a la que pertenece aquella objeto de la impugnación en análisis-; las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener –como ya se dijo- las

0178622137182menciones a que se refiere el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4°, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Tercero

Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N°3.390 de 1918 en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

R. al enunciado exigido en el N°4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, asentando con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.

Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la

0178622137182apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.

Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida –prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.

Prescribe enseguida que, establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar al consignarlos el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.

Cuarto

Que la trascendencia del presupuesto procesal en examen –de que las sentencias se expidan fundadamente con arreglo a criterios de racionalidad y con sujeción a la ley- previene la arbitrariedad o “despotismo judicial” y le permite a las...

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