De los bonos en general y de los bonos convertibles en acciones en particular - Tercera Parte. Del financiamiento y beneficios de la sociedad anónima del capital, las acciones, distribución de beneficios y bonos de las sociedades anónimas - La Sociedad Anónima y otras sociedades por acciones en el Derecho chileno y comparado - Libros y Revistas - VLEX 352773130

De los bonos en general y de los bonos convertibles en acciones en particular

AutorJuan Esteban Puga Vial
Páginas322-345

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4.1. Financiamiento mediante colocación de deuda en chile

Una sociedad anónima puede reunir capital mediante la emisión de acciones o endeudándose. El endeudamiento vía créditos directos de terceros no representa ninguna particularidad en las sociedades

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anónimas, aunque para ciertos giros el endeudamiento tiene límites legales, como ocurre con los bancos e instituciones financieras. Otra forma de endeudamiento propia de las sociedades anónimas es la colocación de bonos, que son normalmente títulos negociables de largo plazo que pueden además ser susceptibles de canjearse por acciones (bonos convertibles en acciones o debentures).

En la LSA no se trata de los bonos y debentures. Estos están regulados por la LMV, regulación que no está restringida sólo a los títulos de deuda emitidos por sociedades anónimas, sino en general por cualquier persona. Sin embargo, estadísticamente aparte de los bonos emitidos por órganos públicos (v. Gr., los pagarés emitidos por el Banco Central o la deuda soberana que Chile coloca en los mercados internacionales), el comercio de bonos es un mercado dominado por las sociedades anónimas, en especial las sociedades anónimas abiertas.

Las colocaciones de deuda pueden ser públicas o privadas y también de corto y de largo plazo.

Las colocaciones públicas son aquellas en que los títulos de deuda se ofrecen abiertamente al público en general o a ciertos sectores o grupos específicos de este (art. LVM). 404 Las demás son privadas y ellas no están afectas ni a registro ni a la supervisión especial de la SVS, ni al régimen regulado en la ley.

Las emisiones de largo plazo son emisiones cuyo plazo de amortización es superior a un año y que se manifiestan en la emisión de bonos. Si la emisión es mediante oferta pública de valores, se sujeta a las normas del Título XVI de la LMV, salvo en el caso de los bancos y sociedades financieras, que tienen reglas especiales -esencialmente control de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras- (art. 03 LMV). Si no hay oferta pública de los mismos, el régimen es de libre contratación, sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar la Superintendencia cuando esa emisión privada es hecha por alguna persona sujeta a su control. Sin embargo, cuando la colocación es a un plazo máximo de amortización de 36 meses, se sujeta a normas especiales si ella no se expresa en bonos, sino que en la mera suscripción de pagarés u otros títulos de crédito.

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Nosotros estudiaremos los procesos de colocación de títulos de deuda mediante oferta pública de los mismos, pues las ofertas privadas se regulan por las normas de la autonomía de la voluntad.

  1. Colocación de deuda a largo plazo mediante oferta pública de valores

    El proceso de colocación de bonos en el mercado tiene en la práctica varias etapas jurídicas, que normalmente van precedidas de otras tantas fases de análisis económico.

    Una vez que el directorio de la sociedad adopta la decisión de emitir bonos o debentures, debe someter dicha propuesta a la aprobación de una junta general extraordinaria de accionistas, que, hay que decirlo, no requiere de quórums especiales (art. 57 Nº 3 LSA). En ella se incluirán todos los detalles de la colocación: monto, tasa, plazo, underwriter o representante de los tenedores de bonos, asesores, costos, limitaciones a la operación de la compañía durante el plazo de emisión, poderes para suscribir la escritura de emisión, etc.

    Una vez logrado el acuerdo de la junta, la sociedad suscribirá el contrato de emisión con el representante de los tenedores de bonos, normalmente una institución financiera o una intermediaria de valores. Este contrato de emisión debe indicar los elementos de la emisión (monto, plazo, amortización, rescate, tasa de interés, etc.), 405 pero también fijar los derechos y obligaciones del emisor, del representante de los tenedores de bonos, del eventual administrador extraordinario de los fondos que se recauden con la emisión, del encargado de la custodia de los bonos y de los fondos de la emisión y de los peritos que deba consultar el administrador, y las remuneraciones de todos ellos y la información jurídica y económica relevante de cada uno de estos actores. En esta escritura se establecen normas adicionales de fiscalización y control y, muchas veces, límites a la relación de endeudamiento-capital a que se obligue el emisor. Por último, es

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    esencial a la escritura de emisión la cláusula arbitral, pues los conflictos que se susciten entre los tenedores, su representante, el emisor, el administrador extraordinario, etc., son materia de arbitraje forzoso. Si la escritura nada dice, la ley asume que los conflictos se sujetan a la prudencia de amigables componedores. Pero esta regla tiene dos adiciones análogas a las normas arbitrales de la sociedad anónima: siempre es resorte de los tenedores acudir como demandantes ante la justicia ordinaria y, por otro lado, el árbitro no puede ser nominado en la escritura de emisión.

    El representante de los tenedores de bonos es quien cuida individual y colectivamente de los derechos de los adquirentes de los bonos y tiene para tal efecto la representación judicial y extrajudicial de los tenedores ante el emisor y quien ejecuta los acuerdos de las asambleas o juntas de tenedores de bonos. Él es designado en la escritura de emisión y actúa en ella como contraparte del emisor, pero puede ser removido por los tenedores de bonos y sólo puede renunciar ante una junta de tenedores.

    Pero nada impide que una sociedad anónima haga una colocación privada de bonos, la que por expresa disposición del art. º de la LMV no está regida por las disposiciones de esta misma ley.

    Cuando la emisión tiene una finalidad de inversión específica, la ley exige que se designe un administrador extraordinario de dichos fondos toda vez que la emisión represente un 0% o más del activo de la emisora, cuya función es supervigilar la ejecución de ese propósito específico, autorizar la liberación de fondos para cada etapa del proyecto financiado mediante la emisión. Normalmente en la misma escritura de emisión se designarán los peritos (v. Gr., inspectores técnicos de obra) que velarán por el cumplimiento de cada una de las etapas del programa así financiado.

    Sólo pueden ser representantes de los tenedores y administradores extraordinarios los bancos e instituciones financieras y otras personas que autorice la Superintendencia, pero por norma de carácter general. Estas personas quedan siempre sujetas al control de la Superintendencia en la ejecución de estas funciones.

    Una vez firmado el contrato de emisión, este debe ser registrado en el Registro de Valores de la SVS. Sin este registro no se puede hacer oferta pública de estos bonos. Para estos efectos, la emisora debe acompañar la escritura de emisión y dos informes de clasificadores de riesgo que determinen la clasificación que les merecen los títulos a emitir, en base a alguna de las categorías previstas en el

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    art. 88 de la LMV, dependiendo de la solvencia que tenga el emisor (títulos categorías AAA, AA, A, BBB, BB, B, C o D). 406

    Hecha esta inscripción, los bonos pueden ser ofrecidos al público.

    Los bonos por sí mismos pueden ser puros o convertibles en acciones. Si son de estos últimos, la junta que los autorice debe asimismo acordar el aumento de capital pertinente, que como lo expresa el art. 2 LSA, no tiene el límite de los tres años para ser enterado, precisamente porque estas emisiones se conciben de largo plazo. Los bonos, asimismo, pueden ser seriados o únicos, en los términos de las letras b) y c) del art. º bis de la LMV. Aparte de esa exigencia, existen dos eventos que pueden de algún modo burlar el fin de la colocación de bonos de esta naturaleza. En efecto, los bonos convertibles son una mixtura entre la acción y el bono simple o mero mutuo en el sentido de que normalmente tienen rentabilidades más bajas que un mutuo a largo plazo corriente a cambio de que las acciones tienen rentabilidades más altas que los bonos comunes. Por eso es que es muy importante cómo se regula el ejercicio del derecho de conversión, las fechas, el procedimiento, etc. Otro aspecto del valor de estos bonos es el porcentaje que representan del capital social, porque ese es otro factor que incide en su precio de mercado. Relacionado con esto último es que adquieren relevancia los eventos que sugeríamos anteriormente: el aumento o la disminución de capital de la sociedad con posterioridad a la colocación de dichos bonos. Si se aumenta el capital, las acciones de la conversión representarán un porcentaje menor del capital social que el contemporáneo a la colocación del bono y por ello es que existen legislaciones que

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    equiparan a los tenedores de bonos convertibles en acciones en el sentido de que en todo futuro aumento de capital anterior a la fecha de conversión fijada en la escritura de emisión, los tenedores de estos bonos tienen los mismos derechos de opción preferente de suscripción que los accionistas. Si de lo que se trata es de disminuir el capital, la situación es más compleja. Quienes adquieren estos bonos entienden que el capital se mantendrá o se incrementará. Una disminución representa para ellos adquirir acciones de menor valor real, porque se aplicarán respecto de un capital menor. En Italia la ley se encarga de señalar que antes de proceder a la disminución del capital debe darse derecho a los tenedores de bonos convertibles de ejercer su opción de conversión de modo tal que puedan participar en las devoluciones de capital que, de algún modo, ellos financiaron al adquirir esos bonos. La ley señala que debe notificarse por el Boletín Oficial a estos tenedores de la junta que acordará la disminución con al menos tres meses antes de la celebración de esta asamblea (art. 2 20 bis del Código Civil italiano). En Chile...

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