Ley núm. 18211, publicada el 23 de Marzo de 1983. CONCEDE BONIFICACIONES COMPENSATORIAS A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO Y ESTABLECE NORMAS DE CARÁCTER FINANCIERO - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470857370

Ley núm. 18211, publicada el 23 de Marzo de 1983. CONCEDE BONIFICACIONES COMPENSATORIAS A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO Y ESTABLECE NORMAS DE CARÁCTER FINANCIERO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

CONCEDE BONIFICACIONES COMPENSATORIAS A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y ESTABLECE NORMAS DE CARACTER FINANCIERO

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aproación al siguiente

Proyecto de ley:

ARTICULO 1°

Concédense tres bonificaciones compensatorias del costo de vida, que deberán pagarse en los meses de abril, septiembre y noviembre de 1983, a los trabajadores de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley 249, de 1974; el decreto ley 2.327, de 1978; el decreto ley 3.058, de 1979, los títulos I, II y IV del decreto ley 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley 1 (G) de 1968; el decreto con fuerza de ley 2 (I) de 1968; el decreto con fuerza de ley 1 (Investigaciones) de 1980; a los trabajadores de los Astilleros y Maestranzas de la Armada y de las Fábricas y Maestranzas del Ejército, y a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por la ley 17.983, que desempeñen cargos de planta o a contrata o sean personas contratadas a honorarios asimilados a un grado de la escala de remuneraciones respectiva y que tengan algunas de estas calidades en los meses antes referidos.

Cada una de las bonificaciones que concede el inciso precedente consistirá en un 30% del sueldo base según el cual perciban sus remuneraciones o al que estén asimiladas las personas contratadas a honorarios. El monto correspondiente se ajustará sin centavos redondeándose a la cifra más cercana.

En el caso de los trabajadores sujetos al régimen de remuneraciones de la ley 17.983, que no estén asimilados a un grado de la escala única de remuneraciones, se les asignará, para los efectos de esta ley el grado más cercano. En lo que respecta a los trabajadores de los Astilleros y Maestranzas de la Armada y de las Fábricas y Maestranzas del Ejército, las bonificaciones que les corresponda no podrán exceder de las cantidades del Grado 4° del decreto con fuerza de ley 1 (G) de 1968.

Estas bonificaciones, en lo que se refiere a los servicios fiscales e instituciones descentralizadas sin patrimonio propio serán de cargo del Fisco y, respecto de las demás entidades descentralizadas, de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a estas últimas de las cantidades necesarias para pagarlas si no pueden financiarlas, en todo o en parte, con sus recursos propios o excedentes.

ARTICULO 2°

Los trabajadores a que se refiere el artículo 1° de esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por enfermedad, tendrán derecho a las bonificaciones que establece ese artículo.

ARTICULO 3°

El beneficio establecido en el artículo 1° de esta ley no corresponderá a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.

ARTICULO 4°

No obstante no corresponder a los personales de las Universidades y demás entidades de educación superior, a los docentes y no docentes traspasados a las Municipalidades, ni a los personales de los establecimientos particulares subvencionados, las bonificaciones que otorga el artículo 1°, dichas entidades recibirán los siguientes aportes extraordinarios que se les entregarán en los meses de abril, septiembre y noviembre de 1983, para que los distribuyan discrecionalmente, a título de bonificación, entre los personales de sus dependencias:

  1. Universidades y demás entidades de educación superior: 14% sobre el duodécimo correspondiente a cada uno de los meses antes señalados del aporte fiscal directo a que se refiere el artículo 2° del decreto con fuerza de ley 4 de 1981, del Ministerio de Educación.

  2. Municipalidades: 12% sobre la subvención que les corresponda en cada uno de los meses antes señalados por aplicación del artículo 19° del decreto ley 3.476, de 1980.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el Ministerio de Educación Pública podrá efectuar aportes extraordinarios con cargo al ítem 09-01-01-25-33.005, hasta por la cantidad de $ 120.000 miles para completar el pago de las bonificaciones, en términos similares a las que corresponden a los funcionarios docentes y no docentes dependientes de dicho Ministerio.

  3. Establecimientos particulares subvencionados: 12% sobre la subvención que les corresponda en los meses antes señalados por aplicación del decreto ley 3.476, de 1980.

    No obstante la facultad discrecional que concede el inciso primero, no podrá otorgarse a ningún funcionario bonificaciones superiores al 30% del sueldo base de la autoridad máxima de la entidad respectiva.

ARTICULO 5°

Las bonificaciones a que se refiere esta ley no serán consideradas remuneraciones ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán imponibles ni tributables.

ARTICULO 6°

Autorízase a las Municipalidades para conceder, con sus propios recursos, a los personales de sectores de la Administración del Estado que se les haya traspasado, que no sean del Sector Educación, en los meses antes señalados, bonificaciones de hasta el mismo monto que las que otorguen a sus personales.

ARTICULO 7°

El exceso de pagos provisionales, por sobre los impuestos determinados, que...

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