Elementos del bloque constitucional del acceso a la jurisdicción y debido proceso proveniente de la Convención Americana de Derechos Humanos - Núm. 1-2004, Julio 2004 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 42838416

Elementos del bloque constitucional del acceso a la jurisdicción y debido proceso proveniente de la Convención Americana de Derechos Humanos

AutorHumberto Nogueira Alcalá
CargoProfesor Titular de Derecho Constitucional y Director del Centro de Estudios Constitucionales de la Universidad de Talca
Páginas123-158

    Humberto Nogueira Alcalá: Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile (1976), Doctor en Derecho Constitucional, Universidad Católica de Lovaina La Nueva, Bélgica (1983). Diplomado en Derecho Internacional de los Derechos Humanos de las Universidad de Utrecht, Holanda y de la Universidad Diego Portales, Chile (1992). Profesor Titular de Derecho Constitucional y Director del Centro de Estudios Constitucionales de Chile de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Talca. Artículo recibido el 20 de julio de 2004. Aceptado por el Comité Editorial el 13 de agosto de 2004 Correo electrónico: nogueira@utalca.cl

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Introducción

Este artículo tiene por objeto presentar y analizar uno de los componentes del bloque constitucional de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico chileno, que es el acceso a la jurisdicción y el debido proceso o justo y racional procedimiento.

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Emplearemos el término derechos fundamentales tal como lo propone P. Häberle, como "el término genérico para los derechos humanos universales y los derechos de los ciudadanos nacionales"1 o como lo sugiere L. Favoreau, como "el conjunto de los derechos y libertades reconocidos a las personas físicas como a las personas morales (de derecho privado o de derecho público) en virtud de la Constitución pero también de los textos internacionales y protegidos tanto contra el poder ejecutivo como contra el poder legislativo por el juez constitucional o el juez internacional"2, como asimismo, respecto de todo otra autoridad u organismo del Estado, sin olvidar que los derechos fundamentales tienen también una vigencia horizontal que complementa su vigencia vertical y una eficacia erga omnes.

Por bloque constitucional de derechos fundamentales entendemos el conjunto de derechos de la persona asegurados por fuente constitucional o por vía del derecho internacional de los derechos humanos (tanto el derecho convencional como el derecho consuetudinario) y los derechos implícitos, expresamente incorporados por vía del artículo 29 literal c) de la CADH3, todos los cuales, en el ordenamiento constitucional chileno, constituyen límites a la soberanía, como lo especifica, categóricamente, el artículo 5° inciso segundo de la Constitución Chilena vigente4.

Aquí nos detendremos en el análisis de los artículos y 25° en armonía con los artículos , y 29° de la Convención Americana de Derechos Humanos que trata del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y las normas del debido proceso, como asimismo, de los recursos rápidos y efectivos para la protección de los derechos fundamentales, como asimismo, las normas para interpretar tales derechos y garantías que integran el bloque constitucional de derechos, ya que el Estado Chileno al ratificar dicha Convención aceptó que los derechos contenidos en ella, tal como lo señala su preámbulo, derivan de la dignidad de la persona y son inherentes a ella, lo que también afirma nuestra Constitución en su artículo 1° y 5°, constituyendo, por tanto, límites a la soberanía estatal.

Es necesario precisar que dichos derechos contenidos en los artículos y 25° de la CADH, constituyen un mínimo exigible en la materia al Estado Chileno, siendo deseable que los enunciados constitucionales nacionales superaran dicho piso mínimo, reconociendo que tal derecho, en los términos precisados en la norma internacional, se constituye en un deber imperativo para los Estados Partes de acuerdo con el artículo 1 de la CADH, los cuales "se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna", esta norma determina la autoejecutividad de los derechos contenidos en el tratado, sin que para ello se requiera legislación interna, salvo que del propio texto del derecho asegurado en el tratado se contenga un mandato para su desarrollo por el legislador interno.

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A su vez, el artículo 2º de la CADH establece el deber de adoptar "con arreglo a sus procedimientos y las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades". Así los Estados Partes tienen el deber de adecuar todo su ordenamieto jurídico, incluida la Constitución, a los deberes contraídos, si aún no lo habían hecho al momento de ratificar la Convención.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado en forma reiterada y uniforme, que las obligaciones antes enunciadas, implican, en síntesis, "el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos"5, constituyendo responsabilidad internacional del Estado, los actos u omisiones de cualquiera de sus órganos o autoridades"6.

Es necesario precisar también que el Estado chileno ha reconocido la función que la CADH encomienda a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de "promover la observancia y la defensa de los derechos humanos" conforme a las competencias que le son otorgadas por el artículo 41 y siguientes de la CADH, como asimismo, se ha reconocido jurisdicción vinculante y obligatoria a la Corte Interamericana de Derechos Humanos de acuerdo con el capítulo VIII de la Convención, cuyas sentencias constituyen obligaciones de resultado para el Estado Chileno7, que pueden obligar incluso a modificar la Constitución Nacional8. Dicha jurisdicción ha sido reconocida por el Estado chileno de pleno derecho, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, tanto respecto de la interpretación como la aplicación de la Convención, de acuerdo al instrumento de ratificación del 21 de agosto de 1990. La jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos constituye una jurisdicción coadyuvante o complementaria de la jurisdicción interna.

Es necesario precisar que, en materia de derechos fundamentales, debe aplicarse siempre la pauta interpretativa favor libertatis o pro cives que obliga a aplicar aquel enunciado normativo de los derechos fundamentales de acuerdo a la fuente que mejor proteja y garantice los derechos como lo dispone el artículo 29 de la Convención, literal b), ya sea de fuente interna o de fuente internacional9.

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Por último, en forma breve, debemos indicar que el deber de cumplir con las obligaciones emanadas de la Convención Americana de Derechos Humanos y con las recomendaciones y sentencias de sus órganos de interpretación y aplicación, se fundamenta en el principio y regla de ius cogens positivada en la Convención de Viena sobre Derecho de los tratados de cumplir las obligaciones de buena fe (Pacta sunt servanda y bonna fide), como asimismo, con la norma que prescribe que el Estado Parte no puede poner obstáculos de derecho interno al cumplimiento de sus obligaciones internacionales, normas que sin dejar de ser derecho internacional, constituyen derecho interno por su debida incorporación al ordenamiento nacional, en la forma determinada por la Constitución, siendo de aplicación preferente a las normas de derecho interno que entren en conflicto con ellas, especialmente en el ámbito de los derechos humanos, donde el objeto y fin del tratado es la defensa de la dignidad y los derechos...

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