Causa nº 1853/2001 (Casación). Resolución nº 1853-2001 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 32033476

Causa nº 1853/2001 (Casación). Resolución nº 1853-2001 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Octubre de 2002

Sentido del falloacoge
Corte en Segunda Instancia
Número de registrorec18532001-cor0-tri6050000-tip4
Partes BIENES RAICES E INVERSIONES CHILE ALCALDE LA REINA
Número de expediente1853-2001
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Fecha07 Octubre 2002
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

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Santiago, siete de octubre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1853-01 la reclamante Bienes Raíces e Inversiones Chile S.A. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que resolvió que la referida reclamante debió recurrir a la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo para que hubiese resuelto el reclamo que interpuso en contra del Director de Obras en segunda instancia y, en consecuencia, no hizo lugar al reclamo de fs. 1.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia la infracción del artículo 140 letra d) de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en relación con los artículos 19, inciso primero, del Código Civil y 73 incisos primero y segundo de la Constitución Política de la República; y asimismo, se denuncia la violación del artículo 9 de la Ley Nº19.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y los artículos 10, inciso segundo, 635 y 108 del Código Orgánico de Tribunales, ello, en un primer capítulo.

    Explica el recurrente que a raíz de la infracción de tales preceptos, no se atendió a la facultad que tiene la Corte de Apelaciones para conocer del recurso contencioso administrativo que es el reclamo de ilegalidad, oponiéndose al texto expreso del primero de los preceptos indicados, para otorgar preeminencia al artículo 12 de l DFL 458/76, que contiene la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en circunstancias que éste no comprendió la delegación de facultades legislativas en el ámbito judicial, lesionándose las normas de interpretación legal mencionadas, al permitir que un Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo pueda ejercer funciones jurisdiccionales;

  2. ) Que el recurso agrega que el recurso administrativo que consagra el artículo 12 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, no puede significar la vulneración del reclamo de ilegalidad, estándose en presencia según jurisprudencia que cita- de dos vías coexistentes de impugnación de resoluciones emanadas de autoridades municipales, una de carácter jurisdiccional y otra de índole administrativa.

    Además, el fallo violenta el principio de inexcusabilidad de los tribunales de justicia, establecido en el artículo 73 de la Carta Fundamental, según una sentencia que cita el recurrente;

  3. ) Que el recurso agrega que el fallo que impugna incurrió en error de derecho, al interpretar erróneamente el artículo 12 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en relación con el artículo 140 , ex 136, de la Ley Nº18.695, vulnerando asimismo los artículos 61 inciso tercero y 73, incisos primero y segundo de la Constitución Política del Estado y 19, inciso primero y 20, del Código Civil. Ello, en un segundo capítulo, reiterando conceptos en orden a que no es posible concluir, como lo ha hecho el fallo, que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo constituya Tribunal de Apelación de las resoluciones dictadas por los Directores de Obras Municipales, excluyéndose a los Alcaldes del procedimiento señalado para interponer el reclamo de ilegalidad y sustraiga a la Corte de Apelaciones de su competencia para conocer y fallar el reclamo de ilegalidad. Añade que dicha Secretaría no constituye una instancia jurisdiccional, ejerce un control especial y específico respecto de los Directores de Obras, de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, por lo que no puede hablarse de segunda instancia;

  4. ) Que el recurrente manifiesta que el hecho de que el DFL 458/76 haya establecido un procedimiento administrativo especial de impugnación de las resoluciones de un Director de Obras, no significa que el afecta do o agraviado por ellas deba necesariamente seguir esta vía administrativa, ya que la Ley de M. le otorga la acción de ilegalidad, de carácter procesal y que se mueve en la protección jurisdiccional de los derechos de los ciudadanos. Será, afirma, el afectado quien elegirá la vía que más le convenga, por lo que existe una percepción falsa del artículo 73 de la Constitución Política de la República, al pretenderse que un órgano administrativo ejerza jurisdicción, porque ello lo ha prohibido expresamente el constituyente, desde 1833, siendo la forma de control más eficaz y respetada, aquella ejercida por los Tribunales de Justicia. Añade que el...

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