De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce - Núm. 29, Diciembre 2017 - Revista Chilena de Derecho Privado - Libros y Revistas - VLEX 704691345

De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce

AutorAlcalde Silva, Jaime
Páginas289-328
Comentarios de jurisprudencia
289
DE LOS BIENES Y D E SU DOMIN IO, POSESIÓN, U SO Y GOCEDICIEMBR E 20 17
* Este comentario hace parte del proyecto FONDECYT de iniciación Nº 11160615, del cual
el autor es investigador responsable.
Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 29, pp. 289-328 [diciembre 2017]
DE LOS BIENES Y DE SU DOMINIO,
POSESIÓN, USO Y GOCE
Jaime Alcalde Silva
Profesor asistente Derecho Privado
Pontif‌icia Universidad Católica de Chile
EL EJERCIC IO DE UNA ACTIVIDAD COME RCIAL EN UN DETE RMINADO I NMUE BLE ES
SUFICI ENTE PARA DAR POR ESTABLECIDA LA POSESIÓN. LA REIVINDICACIÓN PROCEDE
TAMBIÉN CONTRA EL POSEEDOR MATERIAL, SIN QUE IMPORTE LA CARENCIA DE CUAL-
QUIER INSCRIP CIÓN A SU RESPECTO. LOS BIENES RESERVADOS REVISTEN EL CARÁCTER
DE PROPIOS DE LA MUJER. LA RENU NCIA A LOS GANANCIALES TIENE CABIDA INCLUSO
CUANDO LA MUJE R HA DECLARADO CUÁL E S LA COMPOS ICIÓN DE LA COMU NIDAD
FORMADA TRAS LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. CORTE SUPREMA, SEN-
TENCIA DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 2017 (ROL Nº 11.681-2017; CL/JUR/5819/2017)*.
I. LA CUESTIÓN DEBATIDA
El 30 de abril de 1976, Ema Rosa Vergara Sanhueza y Héctor Fernando Ramos
Zavala contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Temuco, quedando sus
relaciones patrimoniales regidas por la disciplina de la sociedad conyugal. De
esa unión nacieron dos hijos.
El 1 de julio de 1986, Ema Vergara Sanhueza adquirió del SERVIU de la
Región de la Araucanía (entonces IX Región), mediante subsidio habitacional,
el bien raíz situado en la calle Reloncaví 421, que corresponde al sitio A/33,
manzana A, del plano de loteo de la población Reloncaví, Coilaco, comuna
de Temuco, el cual quedó inscrito a su nombre a fojas 2780, núm. 4191 del
Registro de Propiedad correspondiente a ese año y a cargo del Conservador de
Bienes Raíces de Temuco. En la escritura se dejó constancia que, conforme al
art. 69 DS 355/1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, la mujer casada
compradora se presumía de derecho separada de bienes para la celebración
del contrato de compraventa y la constitución de la hipoteca que garantizaba
el pago del saldo de precio. En la parte frontal del primer piso de dicho inmue-
ble, Héctor Ramos Zavala instaló el establecimiento “Santa Ángela” destinado
al giro de almacén, botillería y paquetería, quedando el resto de la casa y la
ampliación que se construyó para f‌ines habitacionales.
290
Jaime Alcalde Silva
Comentarios de jurisprudencia
RChDP Nº 29
Debido a los malos tratos que posteriormente acusó recibir de su marido,
Ema Vergara Sanhueza decidió dejar el hogar común y se mudó donde una
de sus hermanas. Por su parte, con el tiempo los hijos también dejaron la casa
para emprender sus propios proyectos de vida.
En 2011, Héctor Ramos Zavala compareció ante el Juzgado de Familia de
Temuco y demandó unilateralmente el divorcio por cese de convivencia en
razón de haber transcurrido el plazo de tres años exigido por el art. 55 de la
LMC. Ema Vergara Sanhueza se allanó a la demanda, corroborando la efecti-
vidad de todos los hechos expresados en ella. A su vez, demandó reconvencio-
nalmente el pago de una compensación económica por la suma de 20.000.000
CLP o, en subsidio, el 50% de los fondos previsionales del demandado o, bien,
la cantidad que el tribunal estimase conforme al mérito del proceso. Fundaba
esta demanda reconvencional en el hecho de haberse dedicado al cuidado
de los dos hijos nacidos del matrimonio con el demandante y a las labores
propias del hogar común.
El demandante principal solicitó el rechazó de la reconvención en todas
sus partes, pues señaló que no contaba con la capacidad patrimonial suf‌iciente
para pagar la suma pretendida por concepto de compensación económica. Sin
embargo, expresó que estaba dispuesto a pagar la suma de 15.000.000 CLP,
dividida en cuotas mensuales de 150.000 CLP, además de ofrecer el 50% de
sus fondos provisionales. Con todo, solicitó que de la propiedad que habitaba
y que estaba inscrita a nombre de la demandante le fueran cedidas las accio-
nes y derechos que a ella le corresponderían en la liquidación de la sociedad
conyugal, de suerte de convertirse en único propietario.
Por sentencia de 17 de octubre de 2011 dictada en los autos RIT C-2089-
2011, el Juzgado de Familia de Temuco declaró el divorcio del matrimonio que
unía a Ema Vergara Sanhueza con Héctor Ramos Zavala, condenando a este
último al pago de una compensación económica de 5.000.000 CLP, la que fue
debidamente enterada por este a satisfacción de la demandante reconvencional
en cuotas mensuales de 150.000 CLP a partir del mes de noviembre de 2011.
Asimismo, la sentencia aprobó “en todo lo que no fuere contrario a derecho”
un acuerdo de relaciones mutuas entre los desde entonces excónyuges, donde
las partes declararon que existía un bien inmueble que conformaba la sociedad
conyugal disuelta y que procederían a la liquidación de ella en su oportunidad1.
Después de la aprobación judicial del acuerdo completo y suf‌iciente, el
18 de mayo de 2012 Ema Vergara Sanhueza concurrió a la notaría pública de
1 El acuerdo completo y suf‌iciente de 17 de octubre de 2011 dice en realidad: “En cuanto al
régimen de bienes, las partes declaran que existe un bien mueble, sin embargo procederán a su
liquidación, en su oportunidad” (sic). El error de referencia relativo a que la sociedad conyugal
estaba integrada por un bien inmueble (aquel reclamado en el juicio reivindicatorio) fue salvado
por la resolución de 21 de noviembre de 2015, previa certif‌icación del día 11 de ese mes de la
encargada de actas de la sala Nº 2 del Juzgado de Familia de Temuco. El error se observa en el
considerando 6° de la SCA Temuco de 8 de febrero de 2017, pero no en el considerando 4° de
la SCS de 5 de septiembre de 2017.
Comentarios de jurisprudencia
291
DE LOS BIENES Y D E SU DOMIN IO, POSESIÓN, U SO Y GOCEDICIEMBR E 20 17
Temuco de Juan Humberto Loyola y, dando cuenta que la sociedad conyugal
que tenía con su exmarido se había disuelto merced al divorcio declarado por
sentencia de 17 de octubre de 2011, renunció a los gananciales por convenir
a sus intereses. Dicha renuncia se subinscribió al margen de la inscripción del
inmueble antes referido con fecha 30 de junio de 2014.
El 14 de noviembre de 2012 y ante el 1er Juzgado Civil de Temuco com-
pareció Ema Vergara Sanhueza para ejercer en juicio ordinario una acción
reivindicatoria contra Héctor Ramos Zavala, a f‌in de que este último fuese
condenado a restituir el inmueble situado en calle Reloncaví núm. 421, comu-
na de Temuco, además de indemnizar los deterioros causados desde que se
le requieriese dicha restitución y de reembolsar los frutos naturales y civiles,
incluidos los que hubiese podido percibir con mediana diligencia si la deman-
dante hubiese tenido la cosa en su poder. Este juicio avanzó hasta el estado
de resolver la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal opuesta por
el demandado (art. 303 Nº 1° del CPC), la cual se fundaba en que las partes
habían declarado existir entre ellas una comunidad surgida como consecuencia
de la disolución de la sociedad conyugal y que estaba integraba por el mismo
bien raíz que la demandante pretendía ahora reivindicar. Siendo así, un juz-
gado civil resultaba incompetente para conocer del asunto por tratarse de una
materia sometida a arbitraje forzoso (art. 227 Nº 1° del COT). Debido a la falta
de prosecución del juicio por parte de la demandante, el tribunal declaró el
abandono del procedimiento por sentencia de 29 de marzo de 2014, la cual
no fue objeto de recursos.
El 3 de julio de 2014, vale decir, tres días después de que el Conservador
de Bienes Raíces de Temuco hubiese tomado nota marginal de la renuncia
de los gananciales hecha por Ema Vergara Sanhueza, esta volvió a presentar
la demanda de reivindicación contra su exmarido ante el 1er Juzgado Civil
de Temuco. Fundaba esta demanda en los mismos hechos y fundamentos de
Derecho que la anteriormente presentada en ese mismo tribunal. Su argu-
mento se basaba en que era propietaria del inmueble actualmente ocupado
por el demandante, por haberlo adquirido a través de una compraventa del
SERVIU de la Región de la Araucanía y f‌igurar a su nombre la respectiva
inscripción conservatoria. Argüía que esa adquisición, merced a la presunción
de derecho del art. 69 del DS 355/1976, del Ministerio de Vivienda y Urba-
nismo, que reproducía la escritura pública de compraventa, había signif‌icado
que el bien formaba parte de su patrimonio reservado, disponiendo ella de
todos los derechos que el art. 150 del CC conf‌iere a la mujer respecto de esta
clase de bienes. Puesto que la sentencia de divorcio supuso la disolución de la
sociedad conyugal (arts. 1764 Nº 1° y 53 de la LMC), el destino f‌inal de dicho
inmueble quedó entregado a su derecho a renunciar a los gananciales, el cual
ejerció por escritura pública y de ella se tomó nota al margen de la inscripción
conservatoria. De esta forma, dicho bien raíz se radicó de manera def‌initiva
en su patrimonio personal, careciendo el demandado de cualquier derecho a

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR