Causa nº 49925/2016 (Casación). Resolución nº 30 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693011405

Causa nº 49925/2016 (Casación). Resolución nº 30 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Septiembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Fecha11 Septiembre 2017
Número de expediente49925/2016
Número de registro49925-2016-30
Rol de ingreso en primera instanciaC-15425-2012
PartesBESTPHARMA S. A. CON INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE CHILE.**
Sentencia en primera instancia- 18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación5455-2015

Santiago, once de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS: En esta causa rol Nº 49.925-2016 caratulada “Bestpharma S.A. con Instituto de Salud Pública”, sobre indemnización de perjuicios, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó un recurso de nulidad formal y revocó la de primer grado que acogió la demanda y, en su lugar, la rechazó, sin costas.

En estos autos B.S.A. dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra del Instituto de Salud Pública basada en que por Resolución Exenta Nº 4649, de 10 de julio de 2008, emitida por el demandado, se dispuso de forma ilegal y arbitraria el retiro inmediato del mercado de todos los productos farmacéuticos fabricados, importados o distribuidos por su parte, lo que le causó un enorme perjuicio, destacando que la resolución se emitió en relación a todos los productos de Bestpharma, sin distinción, y sin que previamente se hubieren instruido sumarios para cada uno de los mismos.

Aclara que su representada no manufacturó los bienes de que se trata, puesto que eran importados, de los que un 96% estaban terminados, con sus envases definitivos, rotulados y listos para ser comercializados, mientras que el 4% restante sólo se etiquetaba a fin de dar cumplimiento a la normativa de rótulos vigentes. Sobre este particular añade que dos días antes, esto es, el 8 de julio del año 2008, la Directora del Instituto de Salud Pública dictó la Resolución N° 4501, por la que dispuso la cancelación de la autorización de funcionamiento del laboratorio de producción de Bestpharma, como consecuencia de un sumario sanitario, con el objetivo que su representada no pudiera fabricar ni elaborar productos farmacéuticos en esas dependencias, de modo que la medida decretada se refería sólo al laboratorio de producción y no afectaba a los productos que tenían registro sanitario vigente y que su representada importaba y distribuía a la fecha.

Refiere que en esas condiciones el Instituto de Salud Pública, actuando al margen de sus facultades y de forma ilegal, dictó la mencionada Resolución Exenta Nº 4649 invocando como fundamento la Resolución Exenta Nº 4501, de 8 de julio de 2008, que canceló la autorización de funcionamiento del laboratorio de producción de su parte, pese a que dicho acto no alcanzaba a los productos importados. Asimismo, sostiene que si bien el demandado basó su actuar en el artículo 178 del Código Sanitario, no dio cuenta de los casos que justificaban tal medida ni de la existencia de un riesgo inminente para la población.Indica que ante estos hechos su parte interpuso un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, solicitando que se declarase la ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución Exenta Nº 4649 y que se la dejara sin efecto, por conculcar las garantías del artículo 19 Nº 3, N° 21 y N° 24 de la Constitución Política de la República, acción que fue acogida por sentencia de 5 de diciembre de 2009. Explica que con esa fecha el señalado tribunal privó de validez a la medida de retiro de los productos farmacéuticos importados o distribuidos, y no elaborados por su parte, con registro sanitario vigente, fallo que fue confirmado por esta Corte el 9 de febrero de 2009.

Invoca en su favor lo estatuido en los artículos 6, 7 y 38 inciso de la Carta Fundamental, así como en los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575, y afirma que se aplica al demandado el sistema de responsabilidad previsto en el referido artículo 42. En ese sentido alega que el demandado incurrió en falta de servicio, la que estima constituida por la ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución Exenta N° 4649; finalmente invoca también lo prescrito en el artículo 2314 y siguientes del Código Civil, ya sea por el hecho propio del Instituto de Salud Pública o por el hecho de sus dependientes, de conformidad al artículo 2320 del citado Código.En cuanto a los daños sufridos expone que el daño emergente que demanda está constituido por los productos farmacéuticos distribuidos y vendidos, que posteriormente fueron retirados por orden del Instituto de Salud Pública; por los gastos por incineración de los mismos; por el IVA perdido por notas de créditos de factura emitidas en plazos superiores a 3 meses; por los fletes pagados para el retiro de productos; por los gastos por etiquetado y embalaje de los bienes retirados; por asesorías legales y contables; por un Informe Técnico sobre cumplimiento de la normativa; por los servicios de laboratorios externos; por la remuneración del personal que trabajó en el retiro de los productos; por los gastos por contratación de personal externo y por las pérdidas derivadas del finiquito con GP Pharm S. A Perú, todos los cuales arrojan un total de $2.102.823.000.

Respecto del lucro cesante, lo hace consistir en que, como consecuencia de la destrucción de productos, dejó de percibir la suma ascendente a $348.284.000.

Por último, y en lo que se refiere al daño extrapatrimonial causado a la persona jurídica demandante, que radica en las molestias y en el descrédito y daño causados a su imagen y marca comercial, por pérdida de credibilidad, los avalúa en $2.451.107.000.Termina solicitando que se condene al demandado a pagar a su parte la suma de $4.902.214.000, o la que se fije prudencialmente, más intereses y reajustes contados desde la ocurrencia del hecho ilícito, o desde la fecha que el tribunal determine, con costas.

Al contestar el Instituto de Salud Pública solicitó el rechazo de la demanda, con costas. Como fundamento de su respuesta sostuvo que su parte actuó con estricta sujeción a la legalidad vigente. Enseguida adujo que la demanda fue notificada de manera ilegal; luego opuso formalmente la excepción de prescripción extintiva de la acción intentada; manifestó a continuación que el actor debe probar la existencia de un elemento culposo en la actuación de su parte y, por último, alegó la improcedencia de los daños demandados, desde que la actuación de su parte se ajustó a derecho y, además, porque la culpa de la víctima es causa íntegra del perjuicio demandado.

El sentenciador de primer grado rechazó la excepción de prescripción, considerando que, de acuerdo al artículo 2332 del Código Civil, la acción de indemnización de perjuicios por daño o dolo se extingue en el plazo de cuatro años contado desde la perpetración del acto, de manera que habiendo sido dictada la Resolución Nº 4649 el 10 de julio de 2008 y notificada la demanda en forma personal el 5 de julio de 2012, no cabe sino desestimarla.Además, decidió acoger la demanda y condenar al demandado al pago de las sumas de $698.934.473 por concepto de daño emergente; de $171.142.000 por lucro cesante y de $500.000.000 por daño extrapatrimonial, debidamente reajustadas, sin costas. Como fundamento de su determinación la falladora tuvo en especial consideración, conforme a las reflexiones contenidas en fundamentos que fueron eliminados por los sentenciadores de segunda instancia, que en el recurso de protección rol Nº 5670-2008 se declaró que el retiro de los medicamentos, ordenado por el Instituto de Salud Pública mediante Resolución Nº 4649, constituye un acto arbitrario, circunstancia que sumada al hecho de que la ley concede a la demandada la posibilidad de retiro sólo en un caso especialísimo, como es el de riesgo inminente para la salud, al tenor de lo establecido en el artículo 178 del Código Sanitario, es posible advertir la existencia de un acto ilegítimo y arbitrario por parte del demandado, que lo obliga a indemnizar los perjuicios causados En tal sentido, tuvo por demostrada la existencia del daño emergente y del lucro cesante reclamados, que avaluó en las cifras indicadas precedentemente y tuvo por demostrado, además, que, a raíz de los hechos objeto de autos, se produjo una desvalorización de la imagen del laboratorio B., que estima asimilable, en las personas jurídicas, al daño moral, por lo que se accedió a la pretensión indemnizatoria vinculada con este detrimento, valorando prudencialmente su cuantía en la suma de $500.000.000.

En contra de tal decisión el demandado dedujo recursos de casación en la forma y de apelación, en tanto que la parte demandante interpuso uno de apelación, a propósito de cuyo conocimiento una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago decidió desestimar el recurso de nulidad formal y revocar el fallo impugnado, desestimando la demanda. Para arribar a dicha conclusión los falladores tuvieron presente que la sentencia pronunciada con motivo del recurso de protección sólo produjo cosa juzgada formal, dejando a salvo a las partes para reclamar por la vía ordinaria respecto de la legalidad de la Resolución Exenta Nº 4649 y de los derechos que estimaren afectados. Enseguida concluyeron que en la especie no concurren los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual demandada, toda vez que no se pudo establecer como un hecho de la causa que la citada Resolución N° 4649 constituya en sí misma una actuación ilegal o ilícita, debido a que no consta que dicha Resolución haya sido objeto previamente de una declaración de nulidad de derecho público, apareciendo, por la inversa, que se trata de un acto administrativo válidamente dictado, máxime si la sentencia recaída en la acción de protección la impugnó únicamente porque no precisó que sólo debían retirarse los productos farmacéuticos producidos por el laboratorio de la demandante, mas no los importados por ella, de modo que dicho fallo no resolvió...

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