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Decreto Ley 3256 - BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA LAS RESERVAS INDIGENAS QUE SE DIVIDEN

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

MINISTERIO DE HACIENDA DL 3256 BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA LAS RESERVAS INDIGENAS QUE SE DIVIDEN

(Publicado en el "Diario Oficial" N° 30.601, de 27 de febrero de 1980)

NUM. 3.256.- Santiago, 25 de febrero de 1980.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha resuelto dictar el siguiente

DECRETO LEY:

  1. BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA LAS RESERVAS

INDIGENAS QUE SE DIVIDEN

ARTICULO 1°

Las hijuelas resultantes de las divisiones de las reservas descritas en el artículo 2° de la ley 17.729, según texto sustituido por el artículo 1° del decreto ley 2.568, de 1979, practicadas conforme a las prescripciones de esa misma ley, estarán exentas de impuesto territorial. Esta exención regirá desde el 1° de enero siguiente a la fecha de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces y durará hasta el 31 de diciembre del año hasta el cual esas hijuelas estén afectas a las prohibiciones de gravar y enajenar establecidas en el artículo 26° de la ley citada.

En los casos de la letras a) y b) del artículo 26° de la ley 17.729, la exención señalada en el inciso precedente beneficiará a los predios indicados en el inciso tercero del citado artículo 26°, desde el 1° de enero siguiente a la enajenación y hasta el 31 de diciembre siguiente a la fecha en que expire la prohibición. En el caso de subrogación a que se refiere la letra b) ya mencionada, la exención del impuesto territorial que beneficiaba la hijuela subrogada, cesará al 31 de diciembre del año en que se produzca esa subrogación.

Gozarán además de la exención establecida en los incisos anteriores los terrenos de las reservas sobre los cuales se pacte indivisión dentro del procedimiento fijado en la ley N° 17.729 y sus modificaciones, como asimismo los bienes de uso común que se adjudiquen en copropiedad a todos o a algunos de los comuneros.

La exención del impuesto territorial se aplicará también a los lotes de terrenos que resultaron de la división de comunidades indígenas realizadas con anterioridad al 28 de marzo de 1979, mientras estos lotes estén sujetos a una prohibición de gravar o enajenar impuesta por la ley. Aplícase, asimismo, la exención del impuesto territorial establecida en los incisos precedentes a aquellas reservas que a la fecha del presente decreto ley ya se encontraban divididas conforme a los preceptos de la ley 17.729. En los casos de este inciso, la exención se mantendrá, igualmente, hasta el 31 de diciembre del año en que expire la prohibición.

ARTICULO 2°

Suspéndese...

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