Ley núm. 16375, publicada el 30 de Noviembre de 1965. OTORGA BENEFICIOS A TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION LOCAL DEL PUERTO DE VALPARAISO QUE SE ENCUENTRAN EN SITUACION DE JUBILAR Y QUE HAYAN CESADO EN SUS FUNCIONES AL 1° DE JULIO DE 1965 - MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497255754

Ley núm. 16375, publicada el 30 de Noviembre de 1965. OTORGA BENEFICIOS A TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION LOCAL DEL PUERTO DE VALPARAISO QUE SE ENCUENTRAN EN SITUACION DE JUBILAR Y QUE HAYAN CESADO EN SUS FUNCIONES AL 1° DE JULIO DE 1965

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyLey

OTORGA BENEFICIOS A TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION LOCAL DEL PUERTO DE VALPARAISO QUE SE ENCUENTRAN EN SITUACION DE JUBILAR Y QUE HAYAN CESADO EN SUS FUNCIONES AL 1° DE JULIO DE 1965

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- Los obreros de la Administración Local del Puerto de Valparaíso, a que se refiere la cláusula séptima del Acta de Acuerdo suscrita en Santiago, el 31 de Julio de 1965, protocolizada ante el notario de Santiago, don Arturo Carvajal Escobar, el 18 de Agosto de 1965, entre el Director de la Empresa Portuaria de Chile, en representación del Gobierno, y el Consejo Local Portuario de Valparaíso, "José Mariano Valenzuela", tendrán los derechos señalados en la presente ley.

Artículo 2°

Para los efectos de la jubilación se computará un año de abono por cada cinco de servicios efectivos prestados en las Administraciones de Puertos. Con este objeto, estos obreros integrarán en el plazo máximo de cinco años, en la respectiva Caja de Previsión Social, las imposiciones patronales y personales que correspondan.

Artículo 3°

A quienes quedaren habilitados para jubilar entre el 1° de Julio y el 31 de Diciembre de 1965, se les computará como año completo la fracción de tiempo servido superior a seis meses, siempre que su desahucio tenga la fecha indicada en la cláusula séptima del Acta.

Artículo 4°

El personal que jubile antes de haberse confeccionado los escalafones y plantas de los obreros de la Empresa y que impetre el derecho a la jubilación entre el 1° de Julio y el 31 de Diciembre de 1965, tendrá derecho a que su pensión sea reajustada, como si estuviere en actividad.

Artículo 5°

Concédese a este personal un nuevo plazo de ciento ochenta días, contados desde la fecha de vigencia de la presente ley, para que se acoja a los beneficios de la ley N° 10.986, sobre continuidad de la previsión.

Artículo 6°

Facúltase a la Empresa Portuaria de Chile para otorgar a los obreros que se acojan a los beneficios de la jubilación, de conformidad a la presente ley, en calidad de préstamo, mensualmente, una suma aproximada al setenta por ciento de la pensión de jubilación que les correspondiere, hasta la total tramitación de los decretos respectivos.

La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR