Beneficios, franquicias y exenciones en favor de las viviendas económicas nuevas o acogidas al DFL Nº 2, de 1959 - Núm. 72, Junio 2019 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 795299725

Beneficios, franquicias y exenciones en favor de las viviendas económicas nuevas o acogidas al DFL Nº 2, de 1959

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BENEFICIOS TRIBUTARIOS DEL D.F.L. Nº 2, DE 1959,
SOBRE PLAN HABITACIONAL
III.- BENEFICIOS, FRANQUICIAS Y EXENCIONES EN FAVOR DE LAS
VIVIENDAS ECONOMICAS NUEVAS O ACOGIDAS AL DFL N° 2, DE 1959.
1.- EXENCION DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS.
Las escrituras que se extiendan con motivo de la construcción o transferencia de
una vivienda económica están afectas solamente al 50% del Impuesto de Timbres
y Estampillas establecido en el D.L. N° 3475, de 1980, HASTA EL PLAZO DE LOS
DOS AÑOS SIGUIENTES al de la recepción municipal de la vivienda (artículo 12
DFL N° 2/59).
La primera transferencia de una vivienda económica y de los terrenos en que ella
se ha construido está exenta del Impuesto de Timbre y Estampilla establecido en el
D.L. N° 3475, de 1980, siempre que se efectúe dicha transferencia dentro del plazo
de un año contado desde la recepción municipal de la vivienda.
La segunda transferencia de dicha vivienda estará gravada solamente con el 50% del
Impuesto antes indicado, siempre que se efectúe la transferencia dentro del plazo de
DOS AÑOS contado desde la misma recepción municipal (artículo 13 DFL N° 2/59).
1.2.- RESOLUCION EX. N° 43 DEL 29 DE MARZO DEL 2011. (Extracto en D.O.
01.04.2011)
FIJA PROCEDIMIENTO PARA HACER USO DE LA EXENCIÓN PARCIAL DEL
IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 12
DEL D.F.L. N° 2, DE 1959.
Hoy se ha resuelto lo que sigue:
VISTOS:
Lo dispuesto en los artículos 6°, letra A), N° 1; 34, 60 y 63 inciso primero, del Código
Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974; en los artículos 1° y
7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo
del D.F.L. N° 7, de Hacienda, de 1980; en los artículos 1°, 9°, 15, 16 y 24 del
D.L. N° 3.475, de 1980; en los artículos 1° y 12 del D.F.L. N° 2, de 1959, sobre Plan
Habitacional, publicado en el Diario Ocial del 18 de julio de 1960, modicado por la
Ley N° 20.455, publicada en el Diario Ocial de 31 de julio de 2010; y
CONSIDERANDO:
Que, el inciso segundo del artículo del D.F.L. N° 2, de 1959, ya citado,
modicado por la Ley N° 20.455, establece que a los benecios para las “viviendas
económicas” que contempla dicho cuerpo legal solamente podrán acogerse las
personas naturales, respecto de un máximo de dos viviendas que adquieran, nuevas
o usadas. Esta limitación es aplicable para las personas naturales que adquieran,
por acto entre vivos, la totalidad del derecho real de dominio de un bien raíz o una
cuota del dominio en conjunto con otros comuneros.
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
Que, el inciso cuarto del mismo artículo, establece que, para hacer uso de los
benecios, franquicias y exenciones que contempla dicho D.F.L. N° 2, de 1959, los
Notarios y Conservadores de Bienes Raíces deberán remitir al Servicio de Impuestos
Internos, en la forma y plazo que éste determine, la información de todos los actos
y contratos otorgados ante ellos o que les sean presentados para su inscripción,
referidos a transferencias y transmisiones de dominio de “viviendas económicas”,
y que, en defecto de lo anterior, tal obligación recaerá en los propietarios de las
mismas. Por otra parte, el artículo 20, inciso nal del mismo cuerpo legal reitera que,
sin perjuicio de otras condiciones, “para hacer uso” de los benecios indicados en el
inciso primero de la misma norma, debe cumplirse el deber de información establecido
en el inciso cuarto del artículo primero.
Que, el actual artículo 12 del D.F.L. N° 2, de 1959, dispone que toda escritura que
se extienda con motivo de la construcción o transferencia de “viviendas económicas”,
estará afecta solamente al 50% de los impuestos que correspondan hasta el plazo
de dos años siguientes a su recepción.
Que, en armonía con lo anterior, el número 2° del artículo 24 del D.L. N° 3.475,
de 1980, dispone que estarán exentos del impuesto que establece dicho decreto
ley, los documentos que den cuenta de operaciones, actos o contratos exentos, de
conformidad al Decreto Supremo N° 1.101, del Ministerio de Obras Públicas, de 1960,
que contiene el cuerpo refundido del D.F.L. N° 2, de 1959.
Que, es necesario velar por la correcta aplicación del benecio contemplado en el
artículo 12 del D.F.L. N° 2, respecto del Impuesto de Timbres y Estampillas que afecta
a los actos y contratos que estén destinados al nanciamiento de la construcción o
adquisición de “viviendas económicas”.
SE RESUELVE:
Los contribuyentes personas naturales que deseen hacer uso de la exención
parcial del Impuesto de Timbres y Estampillas que establece el artículo 12 del D.F.L.
N° 2, de 1959, en relación al artículo 24 del D.L. N° 3.475, de 1980, respecto de los
actos o contratos celebrados a contar del 1° de noviembre de 2010 y cuyo n sea el
nanciamiento de la construcción o la adquisición de viviendas económicas o de una
cuota del dominio sobre éstas, deberán presentar por escrito una declaración jurada
en la que maniesten al Servicio, que se acogen a dicho benecio, por cumplir los
requisitos legales correspondientes.
La declaración jurada establecida en el párrafo anterior, deberá ser presentada
ante el banco o entidad acreedora que tenga la calidad de sujeto o responsable del
respectivo tributo, conforme a formato que se contiene en el anexo 1° de la presente
resolución y para los nes prevenidos en el resolutivo siguiente.
Para los nes previstos en éste resolutivo, se entenderá cumplido el deber de
información del contribuyente, cuando el respectivo contratante declare, en forma
expresa, en el acto o contrato que se emite u otorga, que éste se acoge al benecio
establecido en el artículo 12 del D.F.L. N° 2, de 1959, en relación al artículo 24 del
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BENEFICIOS TRIBUTARIOS DEL D.F.L. Nº 2, DE 1959,
SOBRE PLAN HABITACIONAL
D.L. N° 3475, de 1980, junto con las demás menciones que se contienen en el anexo
referido en el párrafo anterior, no siendo necesario en este caso, la emisión de la
declaración jurada en el formato que se establece en el anexo 1°.
Los bancos o entidades acreedoras que, teniendo la calidad de sujeto o responsable
del Impuesto de Timbres y Estampillas, reciban las declaraciones juradas presentadas
por los contribuyentes o en los casos que tal declaración conste en el propio acto o
contrato que se emita u otorgue, con el objeto de gozar de la exención parcial del
Impuesto de Timbres y Estampillas que establece el artículo 12 del D.F.L. N° 2 de
1959, deberán remitir al Servicio de Impuestos Internos, una declaración jurada que
resuma la información referida a las operaciones, actos o contratos por los cuales
se haya aplicado la exención parcial de tasas en conformidad al cuerpo legal citado,
dentro del mes siguiente a aquel en que se produzca la emisión u otorgamiento del
respectivo acto o contrato.
La declaración jurada a que se reere el resolutivo anterior, deberá ser enviada
a este Servicio, mediante un archivo Excel o en formato texto (separado por
tabulaciones), a la casilla de correo electrónico declaracionesd2@sii.cl, dentro
del mes siguiente a aquel en que se realizaron las operaciones beneciadas, a
través del Formulario N° 1819 denominado “Declaración Jurada sobre resumen de
operaciones, actos o contratos beneciados con la exención parcial del Impuesto
de Timbres y Estampillas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 D.F.L.
N° 2 de 1959, en concordancia con el N° 2 del artículo 24 del D.L. N° 3.475, de 1980”,
de acuerdo a formato e instrucciones contenidas en los anexos 2 y 3, adjuntos a la
presente resolución.
El Servicio pondrá a disposición de los contribuyentes que no puedan acceder a
Internet, los medios tecnológicos necesarios para realizar la transmisión electrónica
de los datos que permita presentar la señalada declaración jurada.
Lo dispuesto en los resolutivos anteriores, regirá también para aquellos
contribuyentes personas naturales que deseen hacer uso de la exención parcial
establecida en el artículo 12 del D.F.L. N° 2, de 1959, respecto del Impuesto de Timbres
y Estampillas que, en carácter de impuesto de retención, afecte a los actos y contratos
contenidos en las escrituras públicas y privadas y a los documentos que autoricen o
protocolicen los notarios u ociales del Registro Civil, que sean celebrados a contar
del 01 de noviembre de 2010, y cuyo n sea el nanciamiento de la construcción de
viviendas económicas, así como la adquisición del dominio o una cuota del dominio
de dichas viviendas.
En estos casos, los notarios u ociales del Registro Civil, deberán remitir al Servicio
de Impuestos Internos la declaración jurada a que se reeren los resolutivos número
2° y 3°.
Lo anterior, no será aplicable cuando el emisor u otorgante del respectivo acto o
contrato sea un contribuyente obligado a declarar su renta efectiva mediante balance
general, ya que la responsabilidad por la declaración y pago del Impuesto de Timbres
y Estampillas que les afecte recaerá en éstos, en su calidad de únicos obligados al

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