El beneficio de inventario - Séptima parte. De la apertura de la sucesión y de la aceptación y repudiación de las asignaciones - Derecho Sucesorio. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 326633267

El beneficio de inventario

AutorManuel Somarriva U.
Páginas490-507

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CAPÍTULO III

EL BENEFICIO DE INVENTARIO

603. Efectos de la aceptación. Distinción que es necesario formular. Para examinar los efectos que produce la aceptación de una herencia es necesario distinguir según si el heredero antes de emitir su pronunciamiento ha efectuado un inventario solemne de los bienes o no.

Si no se ha confeccionado tal inventario, se aplica el artículo 1245, en cuya conformidad “el que hace acto de heredero sin previo inventario solemne sucede en todas las obligaciones transmisibles del difunto, a prorrata de su cuota hereditaria, aunque le impongan un gravamen que exceda al valor de los bienes que hereda”.

El precepto no hace sino confirmar lo que ya habían anunciado antes de él los artículos 951 y 1097, o sea, que el heredero sucede no sólo en el activo del patrimonio, sino en la totalidad de éste. Adquiere el activo y el pasivo, el conjunto de derechos y bienes, y también el conjunto de obligaciones del causante.

Como lo dispone el artículo 1245, el heredero, por regla general, adquiere el pasivo de la herencia con una responsabilidad ilimitada, que puede llegar incluso más allá de los bienes hereditarios. Por ello es que a lo largo de este estudio hemos insistido tantas veces en que el derecho de herencia no supone en sí mismo un enriquecimiento para el heredero, pues puede tratarse de una herencia gravada en exceso. El hecho de que las deudas excedan a los bienes no limita su responsabilidad a los herederos, a menos, precisamente, que estemos en presencia de una aceptación de la herencia con beneficio de inventario, institución que pasamos a estudiar.

El efecto del beneficio de inventario es, pues, limitar la responsabilidad del heredero por las deudas hereditarias y cargas testamentarias al monto de lo que recibe a título de herencia.

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604. Concepto del beneficio de inventario. Está contenido en el artículo 1247, precepto en cuya virtud “el beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que ha heredado”. Más corto, consiste en no hacer a los herederos que aceptan responder de las deudas de la herencia más allá de los bienes que han heredado.

El beneficio de inventario viene desde el derecho romano, y tiene un inobjetable fundamento de equidad. En efecto, no sería justo que el heredero se viera perjudicado por la aceptación de la herencia, y no tuviera cómo eximirse de esta responsabilidad; puede exigírsele que no obtenga una utilidad, pero no que vea comprometido su propio patrimonio por la aceptación. Por otra parte, a los acreedores hereditarios y testamentarios la aceptación de la herencia con beneficio de inventario no les hace perder ningún derecho; cuando ellos contrataron con el causante tuvieron en vista el patrimonio de éste, y no podían aspirar a pagarse sus créditos en el patrimonio de los herederos.

Por estas razones todas las legislaciones reconocen a los here-deros el derecho de limitar su responsabilidad hasta lo que reciben a título de herencia. Nuestro Código, como pronto lo veremos, permite a todos los herederos, salvo pequeñas excepciones, acogerse a este beneficio. Sólo les exige para ello un inventario solemne de los bienes, a fin de evitar posibles fraudes.

Finalmente, tengamos presente lo que ya dijimos en otra oportunidad: el beneficio de inventario sólo favorece a los herederos, mas no a los legatarios. Así lo deja bien en claro la definición del artículo 1247, antes transcrita, en conformidad a la cual el beneficio de inventario consiste en no hacer “a los herederos” responsables, etc. Los legatarios sólo pueden aceptar o repudiar su asignación. Los herederos pueden repudiar, o aceptar, pura y simplemente, o con beneficio de inventario. Esta institución es propia y exclusiva de ellos.288Sección primera

EL INVENTARIO SOLEMNE

605. Requisito único del beneficio de inventario: el inventario solemne. Para que opere el beneficio de inventario existe un requisito úni-

288Véanse la nota 262 y el número 864.

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co: que el heredero haya confeccionado un inventario solemne de los efectos hereditarios.

En nuestro Código, para acogerse a dicho beneficio, no es ni siquiera necesaria una declaración expresa del heredero en orden a que acepta con beneficio de inventario. Por el solo hecho de confeccionarse un inventario solemne de los bienes, el heredero limita su responsabilidad a lo que recibe a título de herencia, y goza del beneficio de inventario.

Así lo pone de manifiesto el artículo 1245, ya estudiado. En su inciso primero dispone el precepto que si se hace acto de heredero sin previo inventario solemne se responde de todas las obligaciones transmisibles del causante a prorrata de los respectivos derechos hereditarios, aun por sobre lo que se recibe a título de herencia. Y el inciso segundo y final agrega que “habiendo proce-dido inventario solemne (el heredero) gozará del beneficio de inventario”. De modo que si el heredero nada dice, y se limita a efectuar inventario solemne de los bienes, por este solo hecho goza de pleno derecho del beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna, que la ley no exige en ninguna parte.

Pasemos entonces a estudiar este requisito único del beneficio de inventario: el inventario solemne.

606. Normas que rigen los inventarios solemnes. El artículo 1253 dispone que “en la confección del inventario se observará lo prevenido para el de los tutores y curadores en los artículos 382 y siguientes, y lo que en el Código de Enjuiciamiento se prescribe para los inventarios solemnes”.

De modo que, en síntesis, el inventario solemne en el beneficio de inventario se rige por las siguientes disposiciones: 1º Los artículos 382 y siguientes, que reglamentan el inventario solemne para las tutelas y curadurías; 2º Estas disposiciones están complementadas por los preceptos especiales que contempla el Código al hablar del beneficio de inventario (artículos 1254 a 1256), y 3º Por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, artículos 858 y 865.

También se refieren al inventario el art. 880 del mismo C.P.C. y la Ley Nº 16.271 de Impuesto de Herencia.

607. Concepto de inventario solemne. El artículo 858 del Código de Procedimiento dispone que “es inventario solemne el que se hace previo decreto judicial, por el funcionario competente y con los requisitos” exigidos por la ley.

Completando un poco esta definición, podemos decir que el inventario solemne es aquel que se efectúa previo decreto judicial ante

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un ministro de fe y dos testigos, previa publicación de tres avisos en el periódico y citación de los interesados, y protocolizado en una notaría.

608. Requisitos del inventario solemne. Las formalidades de que la ley rodea el inventario solemne son:

1º La presencia de un notario, quien, con autorización judicial, puede ser reemplazado por otro ministro de fe o por el juez de letras respectivo, y de dos testigos mayores de dieciocho años que sepan leer y escribir y sean conocidos del ministro de fe;

2º El funcionario debe dejar constancia, en el inventario, de la identidad de la persona que hace la manifestación de los bienes inventariados, si no la conoce;

3º Debe citarse a todos los interesados conocidos y que según la ley tengan derecho a asistir al inventario. A este efecto, el artículo 1255, respecto del inventario que se efectúa para gozar del beneficio en estudio, dispone que “tendrán derecho a asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los here-deros presuntos testamentarios o abintestato, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública y privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores o curadores o cualesquiera otros legítimos representantes. Todas estas personas podrán reclamar contra el inventario en lo que les pareciere inexacto”.289De modo que son estas personas las que deben ser citadas para la confección de inventario en el caso que nos preocupa. La citación se hará personalmente a los codueños de los bienes que residan en el departamento en que se confecciona el inventario. A los demás se les notificará por medio de tres avisos publicados en el periódico del departamento, o en la cabecera de provincia, si no lo hay allí. Por los ausentes concurrirá su apoderado, y si no lo hay, el defensor de ausentes. En el inventario deberá dejarse constancia de la citación efectuada;

4º También debe dejarse constancia en el inventario, en letras, del lugar, día, mes y año en que comienza y concluye cada parte del inventario;

289La Ley Nº 19.585, de 26 de octubre de 1998, modificó el precepto eliminando la expresión “el cónyuge sobreviviente”, después de los herederos testamentarios o abintestato. La razón es que hoy el cónyuge es heredero, cosa que no era tal con la porción conyugal. Suprimida ésta, no tenía justificación una enumeración aparte para el cónyuge sobreviviente.

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5º Antes de cerrar el inventario, el tenedor de los bienes o el que hace la manifestación de ellos jurará que no hay otros bienes que manifestar y que deban figurar en el inventario;

6º El inventario será firmado por el tenedor o manifestante, los interesados que hayan asistido, el ministro de fe y los testigos;

7º Concluido el inventario se le protocoliza en el registro del notario que lo haya firmado, o en el que designe el tribunal si ha intervenido otro ministro de fe. En el inventario se deja constancia de la protocolización (artículos 859, 860 y 863 del Código de Procedimiento).

El inventario solemne es instrumento público.290608 bis...

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