Corte de Apelaciones de Santiago, 2 de mayo de 2005. Bautista Cárdenas, Lincoyán con Cía. Seguros General Cruz del Sur S.A. - Núm. 1-2005, Junio 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218101909

Corte de Apelaciones de Santiago, 2 de mayo de 2005. Bautista Cárdenas, Lincoyán con Cía. Seguros General Cruz del Sur S.A.

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas239-242

Page 239

  1. En cuanto al recurso de casación interpuesto a fs. 21, en contra de la sentencia arbitral, de fecha 2 de marzo de 2000, que rola a fs. 107 y siguientes

    Vistos y teniendo presente:

    1. Que el demandante ha deducido recurso de casación en contra de la sentencia de fecha, 2 de marzo de 2000, basándose en la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia dictada en autos ha sido pronunciada con omisión del requisito contemplado en el artículo 170 del mismo cuerpo legal.

      En efecto, expone el recurrente que el fallo pretende resolver el asunto controvertido sin haber expuesto ni ponderado la prueba rendida por su parte y sin aplicar las normas legales y principios que rigen la materia;

    2. . Que, en el Nº 8 de su fallo, el sentenciador deja constancia de la prueba do-Page 240cumental acompañada por las partes en estos autos y de las observaciones efectuadas por cada parte a dicha prueba;

    3. Que si bien el sentenciador no elabora particularmente sobre dicha prueba, ello ha sido porque lo controvertido por ambas partes se refirió sólo a un punto de derecho, esto es, determinar si el resarcimiento de los daños que afectaron al vehículo semirremolque, conforme al contrato de seguro suscrito por las partes, de acuerdo a la póliza Nº 301331 aplicable a vehículos motorizados, quedaba o no comprendido en la póliza;

    4. Que, por otra parte, para solucionar la controversia entre las partes la tarea del sentenciador radicó, únicamente, en la interpretación de la naturaleza del seguro pactado, a fin de determinar si el reclamo quedaba o no comprendido en la póliza del seguro contratado por las partes, motivo por el cual la omisión reclamada por la actora no altera particularmente la decisión alcanzada por el árbitro;

    5. Que, en estas circunstancias, en modo alguno puede sostenerse que la sentencia recurrida haya incurrido en el vicio que señala la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 del mismo cuerpo legal;

    6. Que, en todo caso, y en relación a las causales de casación invocadas por el recurrente, es dable decir que el recurso de casación en la forma es de derecho estricto y constituye una de las vías para hacer valer la nulidad procesal. En estas circunstancias, sus causales han de relacionarse directa y necesariamente con los hechos que conforman los vicios reclamados, lo que no ocurre en la especie y, como toda nulidad procesal, es necesario que la actuación viciada...

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