Causa nº 12537/2015 (Apelación). Resolución nº 183660 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 586199102

Causa nº 12537/2015 (Apelación). Resolución nº 183660 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
MovimientoREVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Rol de Ingreso12537/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación2452-2015 C.A. de Temuco
Rol de Ingreso en Primer Instancia-0-0
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, tres de noviembre de dos mil quince.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto a octavo, que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

Primero

Que el recurso de protección de garantías constitucionales consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo frente a un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su práctica.

Segundo

Que el acto tildado como arbitrario e ilegal por los recurrentes lo constituye la negativa de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S. A., de admitir a tramitación la solicitud de pago a título de herencia quedada al fallecimiento de su madre, doña F.G.A.F., de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual obligatoria.

Señalan que con fecha 31 de julio de 2014 al fallecer su madre, quedaron como únicos herederos de los bienes de la causante y la posesión efectiva de la herencia les fue concedida mediante resolución exenta Nº 6489 de 18 de noviembre de 2014 del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Que la recurrida se ha negado acoger a tramitación la solicitud de pago de herencia, para así no hacer entrega de la suma de $2.034.107, argumentando que, al ser hijos de la afiliada y por tener entre 18 y 24 años de edad, los fondos no han constituido herencia, y sólo pueden optar a ser beneficiarios de pensión de sobrevivencia de la madre, haciendo errónea y caprichosa aplicación del artículo 8 letra b) del Decreto Ley N° 3.500 de 1980.

Indican que la actuación de la recurrida es arbitraria e ilegal, por cuanto les impone unilateralmente la calidad de beneficiarios de pensión de sobrevivencia, lo que no es aceptado por ellos, por cuanto si bien son mayores de 18 años y menores de 24 años no se encontraban ni se encuentran estudiando.

Finalmente sostienen que el sólo hecho del fallecimiento del causante genera el derecho real de herencia cuando no existen beneficiarios de pensión de sobrevivencia, como ocurre en el caso de autos, por lo que la recurrida con su actuar vulnera el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República.

Tercero

La recurrida, por su parte alega la improcedencia...

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