Causa nº 38241/2016 (Casación). Resolución nº 118340 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Marzo de 2017
Juez | Manuel Valderrama R.,Carlos Aránguiz Z.,Rosa Egnem S. |
Corte en Segunda Instancia | - C.A. de Santiago |
Rol de ingreso en primera instancia | C-14663-2012 |
Fecha | 27 Marzo 2017 |
Número de expediente | 38241/2016 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 972-2016 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | BANCO DE CREDITO E INVERSIONES CON SABATTINI MANCHEGO ANTHONY ANGELO. |
Sentencia en primera instancia | - 11º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO |
Número de registro | 38241-2016-118340 |
Santiago, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.
A la presentación folio N° 5648-2017: estese a lo que se resolverá.
VISTOS:
En este cuaderno de tercería abierto en autos Rol Nº 38.241-2016 del Décimo Primer Juzgado Civil de Santiago, seguidos en juicio ejecutivo de obligación de dar, la Tesorería General de la República interpuso demanda de tercería de prelación en contra del ejecutante, Banco de Crédito e Inversiones, y en contra del ejecutado, A.Á.S.M..
La tercerista basó su pretensión sosteniendo que el ejecutado es deudor moroso de obligaciones tributarias líquidas y actualmente exigibles, cuyo título no está prescrito, provenientes de impuestos de retención y recargo por la suma neta de $1.324.047, más los intereses, reajustes y multas que se devenguen hasta el pago efectivo, la que fue demandada en los procesos sobre cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero, expedientes administrativos roles N° 517-2006, N° 14603-2011 y N° 13719-2012, todos de Santiago de la Tesorería Regional Metropolitana, en los que se embargó al deudor la propiedad que detalla, que coincide con el bien embargado en estos autos. Alega que los créditos de su representada corresponden a la primera clase, de acuerdo a lo dispuesto
0115762313455en el artículo 2472 N° 9 el Código Civil, motivo por el que deben ser pagados preferentemente al crédito exigido por el ejecutante y sostiene, por último, que el artículo 2478 del mismo cuerpo legal dispone que los créditos de primera clase se extenderán a las fincas hipotecadas en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor, que es lo que sucede en la especie, ya que su parte no tiene conocimiento de la existencia de otros bienes del demandado, suficientes para cubrir la deuda demandada en su totalidad. Termina solicitando que se declare que el Fisco Tesorería tiene derecho a ser pagado de su crédito con preferencia al del ejecutante. En subsidio, y fundado en los mismos hechos, deduce tercería de pago en contra de los mismos demandados incidentales.
Por sentencia de treinta de noviembre de dos mil quince el tribunal de primera instancia acogió la tercería de prelación deducida ordenando que se pague la acreencia e intereses del actor con el producto de la subasta, con exclusión de las costas procesales y personales que corresponden a la demandante principal; asimismo, omitió pronunciamiento sobre la acción subsidiaria de tercería de pago y condenó en costas a la parte demandada.
Apelado este fallo por el ejecutante, vale decir, por el Banco de Crédito e Inversiones, por sentencia de seis de
0115762313455mayo de dos mil dieciséis, la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó, sin modificaciones.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Que el recurso de nulidad de fondo denuncia que han sido vulnerados los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil; 2472 N° 9, 2478, 2489, 2470 y 2477 del Código Civil; 434 N° 7, 437, 518 N° 3 y 90 del Código de Procedimiento Civil y 19 y siguientes del Código Civil.
Aduce que la sentencia incurre en un error de derecho al desatender lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto explica que el fundamento 5° del fallo de primera instancia señala que "la tercería de prelación cumple cabalmente los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y ello se ve reflejado en la defensa expuesta por la demandada incidental, razón por la cual se rechaza la excepción" y enfatiza que lo anterior es inaceptable, pues la tercería del Fisco, en cuanto demanda, no cumple con las disposiciones del citado artículo 254, atendido que su parte petitoria no establece suma alguna por la cual el tribunal debiera declarar el derecho preferente de pago, pese a lo cual el tribunal de primera instancia acoge la
0115762313455demanda. En resumen, aduce que el petitorio de la tercería no tiene la suma aritmética que determina la cuantía del asunto controvertido que se somete a la decisión del tribunal.
Añade que el fallo incurre en error de derecho al desatender lo dispuesto en los artículos 2472 N° 9, 2478 y 2489 del Código Civil, atendido que el Fisco debe cumplir con la carga de acreditar que los impuestos que cobra son de retención y recargo; que su crédito consta de título ejecutivo; que la obligación es líquida y actualmente exigible y que su acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Añade, además, que para que los créditos de primera clase puedan ser solucionados preferentemente sobre el valor de las fincas hipotecadas, es menester acreditar copulativamente que sus créditos no han podido ser pagados con otros bienes del deudor y que éste carece de otros bienes, lo que no supone probar un hecho negativo, sino el hecho positivo concerniente a cuáles son y a cuánto asciende el valor de los otros bienes del deudor, lo que es perfectamente posible. En consecuencia, expresa que correspondía al Fisco acreditar que intentó satisfacer su acreencia con los otros bienes del ejecutado, para así hacer extensible su crédito a la finca hipotecada, circunstancia que no ha sido demostrada, de lo que se sigue
0115762313455que el tribunal transgredió las disposiciones en comento al acoger la tercería.
Asimismo, estima vulnerado el artículo 2470 en relación con el 2477, pues en ellos se establece que las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca, siendo créditos privilegiados los de 1°, 2° y 4° clase, de lo que se sigue que la hipoteca no corresponde a un crédito privilegiado sino a uno que goza de preferencia para su pago.
Denuncia la transgresión, además, del artículo 434 número 7 en relación con el artículo 437, ambos del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Fisco no rindió probanza alguna que acredite si actualmente goza de la preferencia que invoca, ni el monto actual de su supuesto crédito.
Acusa que el fallo recurrido quebranta las disposiciones citadas, pues, pese a lo concluido en el razonamiento décimo tercero, los expedientes administrativos acompañados dicen relación con procedimientos sustanciados los años 2006, 2011 y 2012, de los cuales no fluye que la deuda sea liquida, actualmente exigible y que no esté prescrita.
Además, manifiesta que el artículo 518 N° 3 del Código de Procedimiento Civil también ha sido conculcado, en cuanto establece la forma que tiene un tercero para
0115762313455comparecer en un juicio ejecutivo reclamando su derecho a ser pagado preferentemente.
Finalmente, denuncia que el tribunal infringe los artículos 19 y siguientes del Código Civil, pues ha interpretado incorrectamente las mencionadas disposiciones.
Que los jueces del mérito tuvieron por establecidos como hechos de la causa los siguientes: A.- La existencia de un título ejecutivo, en el que consta el crédito que el tercerista pretende preferente, consistente en la respectiva nómina de deudores morosos. B.- Asimismo, que la deuda cuyo pago persigue el actor en la tercería es...
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