Causa nº 11529/2014 (Otros). Resolución nº 38395 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Marzo de 2015
Juez | Carlos Cerda F.,Andrea Muñoz S.,S Gloria Ana Chevesich R. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Santiago |
Sentencia en primera instancia | 18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO |
Número de expediente | 11529/2014 |
Número de registro | 11529-2014-38395 |
Fecha | 19 Marzo 2015 |
Partes | BANCO DE CHILE CON CISTERNAS CAMPOS LUCIA DEL C. |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 6749-2012 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-21774-2011 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil quince.
Vistos:
Ante el Décimo octavo Juzgado Civil de Santiago, en autos rol Nº 21.774-2011, doña P.A.R., en representación del Banco de Chile, dedujo demanda en juicio sumario en contra de doña Lucía del Carmen Cisternas Campos, a fin que sea condenada al pago de la cantidad equivalente en pesos a 1.364,7125 unidades de fomento, más intereses pactados y de mora, con costas; o, en subsidio, a la suma que resulte justificada conforme a derecho y a la prueba rendida.
A fojas 36, se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la demandada.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de nueve de mayo de dos mil doce, que se lee a fojas 54 y siguientes, rechazó la demanda, sin costas.
El tribunal de segunda instancia, conociendo de la apelación deducida por la parte demandante, por sentencia de veintitrés de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 85 y siguientes, confirmó el fallo de primer grado.
En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Que la parte demandante fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado rechazando la demanda, incurrieron en cuatro errores de derecho. El primero se hace consistir en la vulneración del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, indica que en la resolución impugnada se hace referencia y se decide como si se tratara de un juicio ejecutivo, no obstante que se demandó sumariamente para que se declarara la obligación de la demandada de pagar la cantidad adeudada por el mutuo materia de autos. Afirma que las referencias a los artículos 438 y 442 del Código de Procedimiento Civil, que se efectúan en los considerandos noveno, undécimo y décimo tercero del fallo atacado, no corresponden en la presente causa, ya que se trata de un juicio declarativo destinado a obtener una manifestación del órgano jurisdiccional, y no de uno ejecutivo dirigido a conseguir el cumplimiento forzado de una obligación. Añade que en las sentencias de primera y segunda instancia, se reconoció la existencia del contrato de mutuo de dinero por la suma de 1.736 unidades de fomento, la entrega de esta cantidad a la demandada, así como la validez, eficacia y carácter facultativo de la cláusula de aceleración pactada en el contrato; sin embargo, al tratar el procedimiento de autos como un juicio ejecutivo, se aplicaron normas propias de ese tipo de procedimiento y no del sumario. Asevera que los hechos establecidos, sumados a la liquidación de la obligación reclamada, no objetada y reconocida conforme a lo dispuesto en el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, permitía obtener una declaración acogiendo la demanda en todas sus partes, en atención a la existencia del mutuo, la prueba del incumplimiento, el hecho que la acción ordinaria intentada no se encontraba prescrita y que el monto adeudado constaba de un documento que puesto en conocimiento de la parte contraria, no fue objetado dentro del plazo legal.
El segundo error de derecho lo liga con la infracción del artículo 235 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra entre las disposiciones del Título XIX del Libro l del Código de Procedimiento Civil, que trata de la ejecución de las resoluciones y del cumplimiento incidental de una sentencia dictada en un juicio declarativo. Aduce que del tenor literal de esta disposición, aparece que la liquidación del crédito u obligación declarada por la sentencia cuyo cumplimiento se solicita debe practicarse en esa etapa y no durante el procedimiento declarativo, sirviendo para tal efecto la liquidación acompañada a la demanda de autos, o bien, requerirse en esa oportunidad procesal la tabla de desarrollo a la que hace referencia la escritura de mutuo y que sirve de base para ilustrar el monto demandado. Agrega que la norma del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se refiere exclusivamente a la cantidad de dinero sobre la cual puede recaer la ejecución, porque la naturaleza del procedimiento ejecutivo hace necesaria la inmediata liquidación de la obligación.
En lo que toca al tercer error de derecho, el recurrente lo vincula con la contravención del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1702 y 1700 del Código Civil. Argumenta que el fallo de segunda instancia, al pretender que la obligación demandada debe determinarse...
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