Bancario y financiamientos - Núm. 10, Marzo 2022 - Industria Legal - Libros y Revistas - VLEX 909455561

Bancario y financiamientos

AutorMichelle Inzunza
Páginas32-33
Bancario y
financiamientos
Leasing Financiero en relación con las
modificaciones introducidas por la Ley
N°21.420.
Michelle Inzunza
minzunza@larrain.cl
Una de las modificaciones introducidas por la Ley
Nº21.420 que “Reduce o Elimina Exenciones
Tributarias que indica”, es la incorporación del
nuevo artículo 37 bis a la Ley de Impuesto a la
Renta (“LIR”), en virtud del cual, las normas sobre
determinación de la base imponible para el
impuesto de primera categoría “deberán aplicarse
a los contratos de leasing que impliquen una
operación de financiamiento o leasing financiero,
considerando la existencia de dicho
financiamiento, según su tratamiento financiero
contable establecido por el Servicio de Impuestos
Internos, mediante resolución, de acuerdo a las
normas internacionales de información financiera.”
El nuevo artículo 37 bis de la LIR modifica el
tratamiento tributario aplicable a los contratos de
leasing financiero, igualándolo al tratamiento
financiero contable que corresponda de acuerdo
a las NIIF. Lo anterior, en términos generales,
implica que los contratos de leasing financiero
tendrán un tratamiento tributario de acuerdo a la
interpretación financiera que se le da al mismo,
es decir, al aplicarse para efectos tributarios el
tratamiento de la NIIF 16, tributariamente dejarán
de considerarse como un arriendo con opción de
compra para el arrendatario, y serán
considerados como una adquisición de activos
por parte del arrendatario que involucra un
crédito cuyo objeto es financiar la referida
adquisición.
En este sentido, las rentas que deba pagar el
arrendatario al arrendador no podrán deducirse
por el primero como gasto, como ocurría hasta
ahora, y de ellas deberá determinarse (i) la parte
que corresponde al capital del financiamiento el
cual se considerará como “cuotas” del precio del
bien adquirido y, por tanto, dichos montos no
podrán deducirse como gasto por parte del
arrendatario, y (ii) la parte que corresponde a
intereses del financiamiento los que podrán ser
deducidos como gasto por el arrendatario. Del
mismo modo, sobre el bien adquirido por el
“arrendatario” deberá aplicarse la depreciación
que corresponda.
Al respecto, nos parece que se debe
profundizar en los impactos que el cambio
legislativo podría tener en los hechos y, si por
medio de él se conseguirá el fin buscando -
contribuir a la obtención de una mayor
recaudación fiscal para financiar la PGU- o si
generará el efecto contrario.
En relación a lo anterior, se debe tener en
consideración que el leasing no se encuentra
gravado por el Impuesto de Timbres y Estampillas
por tratarse de un contrato de arrendamiento con
opción de compra, sin embargo, el nuevo
tratamiento tributario que le será aplicable, podría
inducir a confusiones. En este sentido, entendemos
que los contratos de leasing no deben quedar
afectos al pago del ITE, por cuanto el nuevo artículo
37 bis de la LIR ha sido establecido y resultará de
aplicación únicamente para efectos de determinar
la base imponible aplicable al impuesto de primera
categoría, y por tanto no cambia la naturaleza
jurídica del leasing, el que continúa siendo un
contrato innominado o atípico. Entender lo contrario
implicaría extender el alcance de la norma más allá
para lo cual ha sido establecida, y además
produciría el efecto contrario al buscado, pues
podría originar un desincentivo a la hora de elegirlo
como alternativa para la obtención de
financiamiento.

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