Causa nº 6975/2015 (Casación). Resolución nº 455926 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647519049

Causa nº 6975/2015 (Casación). Resolución nº 455926 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Agosto de 2016

JuezSergio Muñoz G.,Ricardo Blanco H.,S Gloria Ana Chevesich R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
Número de expediente6975/2015
Fecha23 Agosto 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación39-2015
Rol de ingreso en primera instanciaC-1217-2011
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesBADILLA TORO LEOPOLDO CON REISZ ROTTENBERG PEDRO **
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DE CALERA
Número de registro6975-2015-455926

Santiago, veintitr s de agosto de dos mil diecis is. é é

Vistos:

En autos n mero de rol C-1217-2011, caratulados Badilla Toro ú “ L. con R.R., P. , seguidos ante el Juzgado de Letras

” de La Calera, por sentencia de ocho de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 331 y siguientes, se rechaz la demanda por la que se solicitaba la ó constituci n de servidumbre minera de tr nsito y ocupaci n, y la regulaci n ó á ó ó de la indemnizaci n correspondiente, sin costas; siendo confirmada por una ó sala de la Corte de Apelaciones de Valpara so con fecha seis de abril de dos í mil quince, seg n consta a fojas 395. ú La parte demandante en contra de dicha sentencia dedujo recurso de casaci n en el fondo, denunciando la infracci n de lo dispuesto en los ó ó art culos 7 de la Ley Org nica Constitucional de Concesiones Mineras y 15 í á del C digo de M. a, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, ó í separadamente y sin nueva vista, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda.

Se trajeron los autos en relaci n. ó

Considerando: 1 Que el recurrente, en forma previa, se ala que los sentenciadores

° ñ del fondo rechazaron la demanda porque el demandado - due o del predio ñ superficial sobre el cual se solicita la constituci n de servidumbres- no ó otorg el permiso que prev la ley, y que habida cuenta la existencia de ó é rboles y arbustos nativos en la zona, dicha negativa no es susceptible de ser á suplida por el juez atendido lo dispuesto en el art culo 7 de la Ley Org nica í á Constitucional sobre Concesiones Mineras, y que si bien no se aviene con el claro tenor literal del art culo 15 del C digo de M. a que limita la í ó í – exigencia insalvable no a cualquiera especie de rbol, sino s lo a rboles á ó á frutales y vi edos-, debe ser aplicada dada su jerarqu a superior. Agrega ñ í que, en consecuencia, se reconoce la existencia de dos soluciones diversas en lo que respecta a las condiciones requeridas para justificar la negativa a la constituci n de una servidumbre minera y se hace prevalecer una norma ó

0199621896251por sobre la otra, aduciendo que la primera estar a consagrada en una de í

rango superior. Sostiene que dicha conclusi n infringe lo que disponen los art culos ó í

mencionados, porque entre ellos no existe jerarqu a normativa diferente, í

ambas son de rango legal, por lo tanto, est n situadas en un mismo plano, á

por lo que no resulta ajustado a derecho prescindir de la contenida en el C digo de M. a. Antes bien, lo que procede es la interpretaci n y ó í ó aplicaci n conjunta de ambos preceptos, entendiendo que la ley posterior ó – el C digo de M. a- complementa la anterior la Ley Org nica ó í – á Constitucional de Concesiones Mineras-; pues sta tuvo por objeto é establecer el marco legal de la legislaci n minera, en especial del c digo que ó ó deb a dictarse con posterioridad, por lo tanto, se dict dentro del marco í ó jur dico de aqu lla, por lo que se puede asegurar que el art culo 15 le dio í é í contenido al art culo 7, atendido el mandato dado al legislador del C digo í ó de M. a en el sentido de definir las limitaciones para realizar faenas í mineras en tierras de cualquier dominio, de tal modo, que al restringir tales faenas en terrenos que contengan arbolados y vi edos, el c digo qued ñ ó ó facultado para establecer las limitaciones que se tradujeron al final en la norma del art culo 15, al establecer que "trat ndose de casas y sus í á dependencias o de terrenos plantados de vides o de rboles frutales, s lo el á ó due o podr otorgar el permiso", ergo, el c digo ampli y clarific la norma ñ á ó ó ó del art culo 7, limitando los vi edos a terrenos plantados con vides y los í ñ arbolados a rboles frutales. á Afirma que el c digo es posterior a la ley, de modo que si bien sta ó é alude en general a arboledas y vi edos, el primero desarrolla su contenido, ñ restringiendo o limitando el alcance de la ley, en orden a que la limitaci n ó

absoluta que constituir a un obst culo insalvable para la autorizaci n al

– í á ó titular de servidumbres mineras-, aplicar a s lo cuando en el predio í ó superficial existan rboles frutales y vi edos. En los dem s casos, la negativa á ñ á del propietario puede ser revisada por el juez y, de no existir razones que la justifiquen, puede conceder la autorizaci n en forma supletoria. El c digo ó ó corrige la amplitud de la ley cuya aplicaci n literal podr a llegar a privar ó í

0199621896251arbitraria e injustificadamente el ejercicio del derecho de propiedad, constitucionalmente protegido por el art culo 19 n mero 24 de la í ú Constituci n Pol tica de la Rep blica, cuyo objeto est representado por la ó í ú á pertenencia minera; pues, de lo contrario, bastar a la sola existencia de í cualquiera especie de rbol para dejar entregado el desarrollo de la á actividad minera al arbitrio del propietario del predio superficial, y es p blico y notorio que todos los terrenos contienen rboles de diferente ú á ndole que no son frutales, en general especies aut ctonas como, por í ó ejemplo, el espino que abunda en todos los cerros de la zona central, cuya protecci n no impide la constituci n de servidumbres mineras, puesto que se ó ó encuentra regulada por la CONAF, organismo que establece los planes de manejo.

De este modo, indica que el an lisis de las normas citadas permite á “

concluir que el mbito de restricci n al derecho del concesionario es m s á ó á

acotado en el C digo de M. a, en pro de la salvaguarda de los derechos ó í

del propietario del terreno en aspectos tan esenciales como la vivienda o sus dependencias, o plantaciones con clara significaci n econ mica, como lo son ó ó las vides o los frutales; de manera que dicha especificaci n contribuye a ó determinar (...) el alcance de la limitaci n que la ley N 18.097 establece, ó ° permitiendo la compatibilizaci n de los derechos de las partes de una forma ó que garantiza la vigencia de las normas que regulan la actividad de que se trata que, de otra manera, devendr an en in tiles" (sentencia Corte Suprema í ú de 30 de septiembre de 2010). Agrega que la sentencia a que alude tambi n é

sostiene que una interpretaci n en sentido contrario "dejar a al arbitrio de ó í

una persona -representante de un inter s privado o particular- la soluci n de é ó

un conflicto de intereses que enfrenta las posiciones de a lo menos dos sujetos el propietario del inmueble y el de la concesi n minera- que

– ó cuentan, en sus respectivos mbitos, con el amparo de la Carta á Fundamental y de la ley, cuesti n de suyo inaceptable en un sistema ó jur dico en que la soluci n de una tal colisi n de intereses econ micos y í ó ó ó jur dicos ha sido entregada por la normativa fundamental a los Tribunales í de Justicia .

0199621896251Sostiene que la inteligencia de las normas citadas no debe confundirse con una interpretaci n excesivamente estricta respecto a la protecci n del ó ó inter s del due o del predio superficial, toda vez que una interpretaci n é ñ ó finalista permite extender la protecci n m s all de lo que aparece del tenor ó á á literal del art culo 15. Si se atiende a la raz n de la limitaci n que prev , y í ó ó é aceptando que acota el alcance del art culo 7, debe reconocerse que la í primera podr a tambi n extenderse a rboles que no tienen la calidad de í é á frutales o vi edos, pero nica y exclusivamente si est n destinados a la ñ ú á explotaci n forestal, dada la connotaci n econ mica de la actividad. As lo ó ó ó í entendi la Corte en el fallo precitado, al expresar que "el concepto de ó arbolado que contempla el art culo 7 como limitaci n para el í ó establecimiento de la servidumbre requerida, alude a un factor de ndole í

econ mica, como ser a el aprovechamiento de especies arb reas en ó í ó

actividades como la industria forestal como manifestaci n de alguna de las

– ó actividades de car cter econ mico susceptibles de ser desplegadas en la á ó materia- ya que una interpretaci n diversa har a ilusoria la pretensi n de ó í ó desarrollar la actividad minera analizada, cuesti n de suyo inadmisible ya ó que significar a privar de sentido a la profusa normativa que regula la í materia".

Con todo, ni siquiera acogiendo esta interpretaci n se supera la ó

infracci n de ley en la que incurre la sentencia impugnada, pues el informe ó

de la CONAF se ala que los rboles y arbustos son del tipo nativo, no ñ á

susceptibles de explotaci n forestal. Otra cosa diferente es que obtenida la ó

constituci n de las servidumbres mineras, la demandante deba someterse u ó

observar la norma de protecci n ambiental para la explotaci n de la ó ó

concesi n, cuesti n que es distinta y cronol gicamente posterior al asunto ó ó ó

que se debate en este juicio. As , la misma sentencia declar que "la í ó

constituci n del gravamen es previo a la aplicaci n del sistema que cautela ó ó

el respeto de la legislaci n en materia ambiental (...)". ó

Por consiguiente, la correcta lectura e interpretaci n de ambas ó

disposiciones, conduce a la conclusi n que de no tratarse de rboles frutales, ó á

vi edos u otras especies que representen un beneficio econ mico para el ñ ó

0199621896251due o del predio superficial, no puede arbitrariamente denegar el permiso ñ

para el leg timo ejercicio de las labores propias de las servidumbres mineras, í

puesto que pondr a en serio riesgo el desarrollo de la actividad minera y se í

lesionar a el derecho de...

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