Causa nº 6975/2015 (Casación). Resolución nº 455926 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Agosto de 2016
Juez | Sergio Muñoz G.,Ricardo Blanco H.,S Gloria Ana Chevesich R. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Valparaíso |
Número de expediente | 6975/2015 |
Fecha | 23 Agosto 2016 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 39-2015 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-1217-2011 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | BADILLA TORO LEOPOLDO CON REISZ ROTTENBERG PEDRO ** |
Sentencia en primera instancia | JUZGADO DE LETRAS DE CALERA |
Número de registro | 6975-2015-455926 |
Santiago, veintitr s de agosto de dos mil diecis is. é é
Vistos:
En autos n mero de rol C-1217-2011, caratulados Badilla Toro ú “ L. con R.R., P. , seguidos ante el Juzgado de Letras
” de La Calera, por sentencia de ocho de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 331 y siguientes, se rechaz la demanda por la que se solicitaba la ó constituci n de servidumbre minera de tr nsito y ocupaci n, y la regulaci n ó á ó ó de la indemnizaci n correspondiente, sin costas; siendo confirmada por una ó sala de la Corte de Apelaciones de Valpara so con fecha seis de abril de dos í mil quince, seg n consta a fojas 395. ú La parte demandante en contra de dicha sentencia dedujo recurso de casaci n en el fondo, denunciando la infracci n de lo dispuesto en los ó ó art culos 7 de la Ley Org nica Constitucional de Concesiones Mineras y 15 í á del C digo de M. a, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, ó í separadamente y sin nueva vista, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda.
Se trajeron los autos en relaci n. ó
Considerando: 1 Que el recurrente, en forma previa, se ala que los sentenciadores
° ñ del fondo rechazaron la demanda porque el demandado - due o del predio ñ superficial sobre el cual se solicita la constituci n de servidumbres- no ó otorg el permiso que prev la ley, y que habida cuenta la existencia de ó é rboles y arbustos nativos en la zona, dicha negativa no es susceptible de ser á suplida por el juez atendido lo dispuesto en el art culo 7 de la Ley Org nica í á Constitucional sobre Concesiones Mineras, y que si bien no se aviene con el claro tenor literal del art culo 15 del C digo de M. a que limita la í ó í – exigencia insalvable no a cualquiera especie de rbol, sino s lo a rboles á ó á frutales y vi edos-, debe ser aplicada dada su jerarqu a superior. Agrega ñ í que, en consecuencia, se reconoce la existencia de dos soluciones diversas en lo que respecta a las condiciones requeridas para justificar la negativa a la constituci n de una servidumbre minera y se hace prevalecer una norma ó
0199621896251por sobre la otra, aduciendo que la primera estar a consagrada en una de í
rango superior. Sostiene que dicha conclusi n infringe lo que disponen los art culos ó í
mencionados, porque entre ellos no existe jerarqu a normativa diferente, í
ambas son de rango legal, por lo tanto, est n situadas en un mismo plano, á
por lo que no resulta ajustado a derecho prescindir de la contenida en el C digo de M. a. Antes bien, lo que procede es la interpretaci n y ó í ó aplicaci n conjunta de ambos preceptos, entendiendo que la ley posterior ó – el C digo de M. a- complementa la anterior la Ley Org nica ó í – á Constitucional de Concesiones Mineras-; pues sta tuvo por objeto é establecer el marco legal de la legislaci n minera, en especial del c digo que ó ó deb a dictarse con posterioridad, por lo tanto, se dict dentro del marco í ó jur dico de aqu lla, por lo que se puede asegurar que el art culo 15 le dio í é í contenido al art culo 7, atendido el mandato dado al legislador del C digo í ó de M. a en el sentido de definir las limitaciones para realizar faenas í mineras en tierras de cualquier dominio, de tal modo, que al restringir tales faenas en terrenos que contengan arbolados y vi edos, el c digo qued ñ ó ó facultado para establecer las limitaciones que se tradujeron al final en la norma del art culo 15, al establecer que "trat ndose de casas y sus í á dependencias o de terrenos plantados de vides o de rboles frutales, s lo el á ó due o podr otorgar el permiso", ergo, el c digo ampli y clarific la norma ñ á ó ó ó del art culo 7, limitando los vi edos a terrenos plantados con vides y los í ñ arbolados a rboles frutales. á Afirma que el c digo es posterior a la ley, de modo que si bien sta ó é alude en general a arboledas y vi edos, el primero desarrolla su contenido, ñ restringiendo o limitando el alcance de la ley, en orden a que la limitaci n ó
absoluta que constituir a un obst culo insalvable para la autorizaci n al
– í á ó titular de servidumbres mineras-, aplicar a s lo cuando en el predio í ó superficial existan rboles frutales y vi edos. En los dem s casos, la negativa á ñ á del propietario puede ser revisada por el juez y, de no existir razones que la justifiquen, puede conceder la autorizaci n en forma supletoria. El c digo ó ó corrige la amplitud de la ley cuya aplicaci n literal podr a llegar a privar ó í
0199621896251arbitraria e injustificadamente el ejercicio del derecho de propiedad, constitucionalmente protegido por el art culo 19 n mero 24 de la í ú Constituci n Pol tica de la Rep blica, cuyo objeto est representado por la ó í ú á pertenencia minera; pues, de lo contrario, bastar a la sola existencia de í cualquiera especie de rbol para dejar entregado el desarrollo de la á actividad minera al arbitrio del propietario del predio superficial, y es p blico y notorio que todos los terrenos contienen rboles de diferente ú á ndole que no son frutales, en general especies aut ctonas como, por í ó ejemplo, el espino que abunda en todos los cerros de la zona central, cuya protecci n no impide la constituci n de servidumbres mineras, puesto que se ó ó encuentra regulada por la CONAF, organismo que establece los planes de manejo.
De este modo, indica que el an lisis de las normas citadas permite á “
concluir que el mbito de restricci n al derecho del concesionario es m s á ó á
acotado en el C digo de M. a, en pro de la salvaguarda de los derechos ó í
del propietario del terreno en aspectos tan esenciales como la vivienda o sus dependencias, o plantaciones con clara significaci n econ mica, como lo son ó ó las vides o los frutales; de manera que dicha especificaci n contribuye a ó determinar (...) el alcance de la limitaci n que la ley N 18.097 establece, ó ° permitiendo la compatibilizaci n de los derechos de las partes de una forma ó que garantiza la vigencia de las normas que regulan la actividad de que se trata que, de otra manera, devendr an en in tiles" (sentencia Corte Suprema í ú de 30 de septiembre de 2010). Agrega que la sentencia a que alude tambi n é
sostiene que una interpretaci n en sentido contrario "dejar a al arbitrio de ó í
una persona -representante de un inter s privado o particular- la soluci n de é ó
un conflicto de intereses que enfrenta las posiciones de a lo menos dos sujetos el propietario del inmueble y el de la concesi n minera- que
– ó cuentan, en sus respectivos mbitos, con el amparo de la Carta á Fundamental y de la ley, cuesti n de suyo inaceptable en un sistema ó jur dico en que la soluci n de una tal colisi n de intereses econ micos y í ó ó ó jur dicos ha sido entregada por la normativa fundamental a los Tribunales í de Justicia .
”
0199621896251Sostiene que la inteligencia de las normas citadas no debe confundirse con una interpretaci n excesivamente estricta respecto a la protecci n del ó ó inter s del due o del predio superficial, toda vez que una interpretaci n é ñ ó finalista permite extender la protecci n m s all de lo que aparece del tenor ó á á literal del art culo 15. Si se atiende a la raz n de la limitaci n que prev , y í ó ó é aceptando que acota el alcance del art culo 7, debe reconocerse que la í primera podr a tambi n extenderse a rboles que no tienen la calidad de í é á frutales o vi edos, pero nica y exclusivamente si est n destinados a la ñ ú á explotaci n forestal, dada la connotaci n econ mica de la actividad. As lo ó ó ó í entendi la Corte en el fallo precitado, al expresar que "el concepto de ó arbolado que contempla el art culo 7 como limitaci n para el í ó establecimiento de la servidumbre requerida, alude a un factor de ndole í
econ mica, como ser a el aprovechamiento de especies arb reas en ó í ó
actividades como la industria forestal como manifestaci n de alguna de las
– ó actividades de car cter econ mico susceptibles de ser desplegadas en la á ó materia- ya que una interpretaci n diversa har a ilusoria la pretensi n de ó í ó desarrollar la actividad minera analizada, cuesti n de suyo inadmisible ya ó que significar a privar de sentido a la profusa normativa que regula la í materia".
Con todo, ni siquiera acogiendo esta interpretaci n se supera la ó
infracci n de ley en la que incurre la sentencia impugnada, pues el informe ó
de la CONAF se ala que los rboles y arbustos son del tipo nativo, no ñ á
susceptibles de explotaci n forestal. Otra cosa diferente es que obtenida la ó
constituci n de las servidumbres mineras, la demandante deba someterse u ó
observar la norma de protecci n ambiental para la explotaci n de la ó ó
concesi n, cuesti n que es distinta y cronol gicamente posterior al asunto ó ó ó
que se debate en este juicio. As , la misma sentencia declar que "la í ó
constituci n del gravamen es previo a la aplicaci n del sistema que cautela ó ó
el respeto de la legislaci n en materia ambiental (...)". ó
Por consiguiente, la correcta lectura e interpretaci n de ambas ó
disposiciones, conduce a la conclusi n que de no tratarse de rboles frutales, ó á
vi edos u otras especies que representen un beneficio econ mico para el ñ ó
0199621896251due o del predio superficial, no puede arbitrariamente denegar el permiso ñ
para el leg timo ejercicio de las labores propias de las servidumbres mineras, í
puesto que pondr a en serio riesgo el desarrollo de la actividad minera y se í
lesionar a el derecho de...
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