Causa nº 10228/2015 (Casación). Resolución nº 130874 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 605906678

Causa nº 10228/2015 (Casación). Resolución nº 130874 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Marzo de 2016

JuezPedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de San Miguel
Número de expediente10228/2015
Número de registro10228-2015-130874
Fecha03 Marzo 2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesAZUL AZUL S.A. CON MUNICIPALIDAD DE LA CISTERNA.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación133-2015

Santiago, tres de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:

Que, en estos autos Rol N°10.228-2015 sobre reclamo de ilegalidad, del artículo 151 letra d) de la Ley N°18.695 Orgánica de Municipalidades, la sociedad Azul Azul S.A., deduce reclamo de ilegalidad en contra del Ordinario N° 400/74, de fecha 30 de diciembre de 2014, de la Municipalidad de La Cisterna, por el cual se negó a su representada la solicitud de devolución de dineros solucionados en exceso por concepto de patente municipal.

Señala la reclamante que se constituyó como sociedad anónima por escritura pública de fecha 15 de mayo de 2007 y que posteriormente por otra, de fecha 27 de agosto de 2009, la sociedad constituyó la filial Inmobiliaria Azul Azul SPA, en adelante Inmobiliaria. Agrega que a la fecha, la sociedad es titular de la totalidad de las acciones emitidas de la Inmobiliaria.

Que, desde su constitución, la sociedad ha tenido diversos domicilios. Desde el primer semestre del año 2008 al segundo semestre del 2010, se encontraba domiciliada en la comuna de Providencia, pagando el total de su patente comercial en dicha comuna. Luego, durante el primer semestre del año 2011, la Sociedad cambió el domicilio de su casa matriz a la comuna de La Cisterna, dejando de pagar patente en Providencia y pagando la totalidad de la patente en la Municipalidad de la Cisterna. Posteriormente, durante el segundo semestre del año 2012, la sociedad abrió una sucursal en la comuna de Providencia, donde actualmente paga patente.

Que, a la fecha, la sociedad no ha efectuado la rebaja de inversiones correspondientes a su inversión en la filial Inmobiliaria Azul Azul SPA y la proporción que está pagando por concepto de patente municipal en la Municipalidad de Providencia no corresponde al número de trabajadores que hay en dicha sucursal, sino a la mitad de los trabajadores de la sociedad. Por su parte, la Municipalidad de La Cisterna ha cobrado a su representada el total de la patente que corresponde a la sucursal ubicada en la comuna de Providencia.

Indica que por ello solicitó a la reclamada la restitución de los montos pagados en exceso por concepto de patente municipal durante los años 2011, 2012 y 2013, lo que fue rechazado mediante el Ordinario N°400/74, de 30 de diciembre de 2014, por lo que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 56 del Decreto Ley N°3.063, solicita acoger el reclamo de ilegalidad y declarar, en definitiva, que el referido Ordinario es ilegal por los fundamentos ya expuestos, todo ello con costas. En el primer otrosí de su presentación, solicita que la restitución de los fondos aludidos debe hacerse con reajustes según el Indice de Precios al Consumidor.

Que, la recurrida evacuando el traslado del reclamo señala que no obstante la calificación de error de su representada, al negarse a restituir los dineros enunciados como pagados en exceso por la reclamante, insistirá en ello, en atención a que jamás se enteró de que existían otras sucursales en otra comuna, simplemente porque la propia reclamante, no le informó de ello. Indica que la reclamante da a entender que la Municipalidad cobra de más en virtud de un obrar propio incorrecto, pero que en la especie, como la interesada no cumplió con la carga de informar que le exigía la ley, ha pagado de más, cuestión que es del todo ajena a la labor municipal.

Asimismo, estima que, en la especie, se trata de un conflicto relativo al pago de una obligación y, atendido esto, resulta aplicable el Código Civil, lo que no es solamente una tesis o teoría del caso de su representada, puesto que lo invoca la reclamante, en su propio reclamo.

La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el reclamo deducido en lo principal de fs. 1, sólo en cuanto ordenó a la recurrida dejar sin efecto el Ordinario Nº 400/74, de fecha 30 de diciembre de 2014, mediante el cual se niega a la recurrente la solicitud de devolución de dineros pagados en exceso por su representada, por los años 2011, 2012 y 2013 y por los montos que se señalan en su presentación y declara:

  1. Que, se hace lugar a dicha solicitud, decretando únicamente la devolución correspondiente al segundo semestre del año 2012 y al año 2013, de los montos reclamados, sin reajustes, por no haberse solicitado éstos, devolución que se perfeccionará mediante la imputación de los montos que sean necesarios para el pago de patente en los siguientes ejercicios presupuestarios municipales, hasta su extinción.

  2. Que, se impone a la recurrente una multa equivalente a 3 Unidades Tributarias Mensuales, UTM, por cada uno de los períodos 2009, 2010 y 2011, por no haber presentado en cada oportunidad, la declaración de sucursales y trabajadores, al tenor de lo dispuesto en el Decreto Ley Nº3.063, sin costas, por estimarse que hubo motivos plausibles para litigar.

Contra esta decisión la reclamante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que, en el primer acápite del recurso de casación en la forma, se denuncia que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal prevista en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultrapetita, pues atendido el tenor de lo pedido por la sociedad reclamante ante la Corte de Apelaciones de San Miguel y de lo expuesto en su traslado por la reclamada, resulta evidente que no se le confirió al Tribunal a quo la facultad de determinar la forma de efectuar el pago, motivo por el cual éste, al pronunciarse a dicho respecto, se extendió a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal.

Agrega, finalmente, que la sola circunstancia de haberse extendido la sentencia a la forma a través de la cual debieran restituirse los fondos retenidos ilegalmente por la Municipalidad sin que ello jamás haya sido considerado en el reclamo de autos, configura el vicio de casación en la forma invocado.

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