Causa nº 9163/2012 (Otros). Resolución nº 88296 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 5 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 482695806

Causa nº 9163/2012 (Otros). Resolución nº 88296 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 5 de Noviembre de 2013

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Sergio Muñoz G.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
Fecha05 Noviembre 2013
Número de expediente9163/2012
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2213-2011
Rol de ingreso en primera instanciaC-6029-2009
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesAYALA ALVAREZ NELLY CON SOCIEDAD CONCESIONARIA AUTOPISTA VESPUCIO SUR S.A., CONSEJO DEFENSA DEL ESTADO.
Sentencia en primera instancia13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro9163-2012-88296

Santiago, cinco de noviembre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 6029-2009 seguidos ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, N.A.Á. dedujo demanda ordinaria de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, la Sociedad Concesionaria Autopista Vespucio Sur S.A., la Sociedad Constructora Necso Sacyr S.A. y la Sociedad Constructora Jara Gumucio S.A., fundada en que el día 10 de enero de 2005, su cónyuge, J.V.B. de 52 años a la sazón, mientras se desempeñaba trabajando en labores que se realizaban para la construcción de la obra pública concesionada Autopista Vespucio Sur –en el sector de la Rotonda Quilín- fue atropellado por un vehículo, siendo lanzado a una excavación que existía contigua a la ruta, cayendo desde una altura de diez metros aproximadamente. Señala que producto del impacto su cónyuge falleció, estableciéndose como causa de la muerte un traumatismo cráneo encefálico complicado.

Sostiene que el accidente se debió a las deficientes medidas de seguridad en que se desarrollaban las obras en dicha ruta, particularmente por el hecho de haber enviado a un trabajador a trasladar escombros en una carretilla -función que realizaba la víctima- a un sector colindante a una vía de alto tráfico sin contar con un banderero que controlara la velocidad y desplazamiento de los vehículos.

Hace presente que la concesión para la ejecución, conservación y explotación de la referida obra pública fue adjudicada a la Sociedad Concesionaria Vespucio Sur S.A., que encargó la construcción de la obra a la Constructora Necso Sacyr S.A., la cual a su vez subcontrató a la C.J.G.S.A., quien era empleadora del trabajador fallecido.

Precisa que, en relación al Fisco, le atribuye haber incurrido en falta de servicio por no cumplir su deber de supervigilancia de las obras. Respecto de la concesionaria señala que le asiste responsabilidad por su actuar negligente y culpable al no supervisar efectivamente los trabajos encargados por ella, en tanto que a la Constructora Necso Sacyr S.A. le imputa responsabilidad por no velar adecuadamente por la seguridad de los trabajadores dependientes de la empresa que contrató para la ejecución de determinadas faenas, mientras que a la Constructora J.G., en su condición de empleadora de su cónyuge, su responsabilidad queda comprendida dentro de lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo.

Al contestar, las demandadas, en síntesis, han alegado que la causa basal del fallecimiento del cónyuge de la demandante fue el atropello de que fue víctima por parte de un automóvil, infortunio que ocurriera en la caletera oriente de Avenida Américo Vespucio Sur en las inmediaciones de la Rotonda Quilín. Exponen que el conductor de dicho vehículo reconoció haber perdido el control de su móvil, quien además lo hacía bajo la influencia del alcohol y con problemas de salud mental que habrían derivado en su suicidio tres días después de este accidente.

Ponen de manifiesto que el trabajador, al momento de los hechos, efectuaba sus labores en forma imprudente, contraviniendo expresas instrucciones dadas por sus superiores en cuanto a la forma de transportar el material acopiado en su carretilla. Mencionan que la cámara de poliductos desde la cual estaba retirando el material, se hallaba al lado izquierdo de la caletera, por lo que el traslado de tales escombros debía hacerse cruzando la calle hasta la vereda para movilizarse desde allí hacia el lugar de acopio general situado a algunos metros. Para esos efectos, destacan, se había dispuesto de las señalizaciones y conos correspondientes, incluida la presencia de un señalero que controlaba el flujo vehicular para poder cruzar la calle en la forma antes indicada.

Pese a ello, continúan las demandadas, el trabajador ignoró las prevenciones de seguridad expresamente instruidas y procedió a conducir su carretilla por el mismo lado de la caletera en que se encontraba la cámara de poliductos sin cruzar la calle hacia la vereda y enfilando contra el sentido del tránsito vehicular. Empleó así un trayecto distinto al previamente establecido, lo cual unido a la coincidencia del descontrol del vehículo, generó el accidente.

Por sentencia de trece de diciembre de dos mil diez, el tribunal a quo desestimó la demanda en todas sus partes, aduciendo que no se había probado la culpa de los demandados, como tampoco que la conducta de éstos haya sido la causa directa de la muerte del cónyuge de la actora.

Apelado dicho fallo por la demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó mediante sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil doce, precisando que los antecedentes del proceso permitían arribar a la convicción de que el accidente que costó la vida del trabajador tuvo como concausas basales, por una parte, la de no haber acatado las órdenes e instrucciones acerca del lugar y trayectoria de sus desplazamientos, exponiéndose a ser atropellado y, por otra, la de haber sido impactado por el móvil descontrolado de un conductor que, por manejar en deficientes condiciones físicas y síquicas, lo hacía sin estar atento al lugar y tránsito del momento.

En contra de esta última decisión, la misma litigante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el primer error de derecho que informa el recurso de casación en el fondo es la infracción de leyes reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1698 inciso segundo del Código Civil, y 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los medios idóneos para probar algún hecho. Explica que la sentencia dio por establecido que el accidente que ocasionó la muerte al trabajador J.V.B. tuvo como una de sus causas su exposición al atropello al desatender órdenes impartidas que, para su seguridad, le habrían sido dadas. Sin embargo, para dejar asentado tal hecho, los sentenciadores se basaron en informes técnicos del accidente elaborados por las demandadas Constructora Necso Sacyr S.A. y C.J.G.S.A., mandante y subcontratista de la obra púbica concesionada, respectivamente. De ello se sigue, indica la recurrente, que se les ha permitido a estas empresas eximirse del reproche de responsabilidad que se les formula por incumplimiento del deber de cuidado personal que tenían sobre la vida y salud del trabajador, sobre la base de un medio de prueba no autorizado en los preceptos legales citados, pues se trata de informes de propia confección de las demandadas que sólo van a reflejar su interesada opinión sobre lo acontecido.

Manifiesta que de no haber ocurrido este error, los jueces de la instancia habrían concluido que la empleadora, Constructora Jara Gumucio S.A., no acreditó por los medios de prueba legales el cumplimiento de las obligaciones que sobre ella pesaban de asegurar eficazmente la vida de su trabajador y de mantener condiciones seguras de trabajo.

Segundo

Que vinculado a este primer yerro, se denuncia asimismo la vulneración del citado artículo 1698 inciso segundo del Código Civil, en relación con los artículos 1702 del mismo texto legal y 346 del Código de Procedimiento Civil. Expone que según estas dos últimas disposiciones, los instrumentos privados tienen valor probatorio en juicio en tanto sean reconocidos o mandados tener por reconocidos. En este caso, los sentenciadores dieron pleno valor probatorio a informes técnicos del accidente elaborados por dos de las demandadas, al margen del reconocimiento previsto en las normas legales mencionadas, lo que importa su infracción por falta de aplicación, permitiendo con este error dar por establecido como un hecho de la causa que el fallecimiento del trabajador se produce por su exposición imprudente y concluir que dichas demandadas no habían incurrido en una conducta culpable que les generara responsabilidad en ese deceso.

Tercero

Que se acusa también dentro del capítulo concerniente a las leyes reguladoras de la prueba, la transgresión del artículo 1698 inciso primero del Código Civil, en relación con el artículo 184 del Código del Trabajo. Refiere el recurso que en el considerando vigésimo tercero del fallo de primera instancia, reproducido por el de segundo grado, se estableció que la prueba de la negligencia de las demandadas que, en concepto de los magistrados corresponde a la demandante, fue insuficiente. Con ello, arguye la recurrente, se hace una falsa aplicación del primero de los preceptos recién citados respecto de la demandada Constructora Jara Gumucio, desde que no se consideró que tratándose de la empleadora del trabajador, regían a su respecto los deberes legales de cuidado que tienen por objeto su integridad física y síquica, calificada obligación de seguridad que consagra el artículo 184 del Código del Trabajo. Este error, estima la actora, implica imponerle a ella el acreditar que por negligencia o culpa de la Constructora Jara Gumucio S.A., el trabajador falleció en el desempeño de sus labores, en...

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