Autorización para trabajar de un niño, niña o adolescente - Práctica forense. Juzgados de Familia. Tomo I - Contratos - VLEX 862125406

Autorización para trabajar de un niño, niña o adolescente

AutorEric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogado
Actualizado aMarzo 2021

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I - Desarrollo temático

CONCEPTO.

Autorización que otorga subsidiariamente el juez de familia, en los casos expresamente señalados, cuando el trabajo que por su naturaleza no sea considerado peligroso de un niño, niña o adolescente no perjudique su asistencia regular a clases y/o su participación en programas de orientación o formación profesional, según las situaciones calificadas del art.14 y 16 del Código del Trabajo.

CARACTERÍSTICAS.

  1. - Esta autorización se otorga en carácter de subsidiaria por el juez de familia, cuando el trabajo perjudique su asistencia regular a clases y/o su participación en programas de orientación o formación profesional.

    2.- Procede cuando existe un niño, niña o adolescente que quiere trabajar y el padre, madre o ambos que tengan el cuidado personal; o a falta de ellos, de quien tenga el cuidado personal; o a falta de éstos, de quien tenga la representación legal del adolescente con edad para trabajar; o a falta de los anteriores por el Inspector del Trabajo.

    3.- Se debe velar porque el niño, niña o adolescente no se perjudique su asistencia regular a clases y/o su participación en programas de orientación o formación profesional.

    4.- Siempre se escuchará al niño, niña o adolescente por el trabajo a desempeñar.

    5.- Se debe acreditar la conveniencia que le reportaría la labor remunerada que efectuará al niño, niña o adolescente en edad de trabajar.

    6.- Se aplica en su tramitación el Procedimiento no Contencioso ante los Tribunales de Familia.

    EDADES PARA CONTRATAR.

    Para los efectos de las leyes laborales se entiende por:

    a) Mayor de edad: toda persona que ha cumplido dieciocho años. Estas personas podrán contratar libremente la prestación de sus servicios.

    b) Adolescente con edad para trabajar: toda persona que ha

    cumplido quince años y que sea menor de dieciocho años. Estas personas

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    pueden ser contratadas para la prestación de sus servicios, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en este Código.

    c) Adolescente sin edad para trabajar: toda persona que ha cumplido catorce años y que sea menor de quince años.

    d) Niño o niña: toda persona que no ha cumplido catorce años. Queda prohibida la contratación de niños, niñas y adolescentes sin edad para trabajar, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 16 (Art.13).

    PERSONAS QUE AUTORIZAN EL TRABAJO DE LOS ADOLESCENTES EN EDAD DE TRABAJAR O DE NIÑOS O NIÑAS.

    Según el art.14 letra b) del Código del Trabajo, la autorización la deben prestar:

    1.- Padre, madre o ambos que tengan el cuidado personal.

    2.- A falta de los padres de quien tenga el cuidado personal.

    3.- A falta de éstos, de quien tenga la representación legal del adolescente con edad para trabajar.

    4.- A falta de todos los anteriores, el Inspector del Trabajo respectivo.

    Limitaciones:

    1. El Inspector requerirá informe sobre la conveniencia de la misma Oficina Local de la Niñez o al órgano de protección administrativa que corresponda.

      b) Además de poner los antecedentes a disposición del juez de familia, quien podrá dejar sin efecto la autorización si la estima inconveniente para el adolescente en edad de trabajar.

      PROHIBICIONES QUE TIENEN LOS ADOLESCENTES EN EDAD DE TRABAJAR EN MATERIA DEL TRABAJO.

      Las que dicen relación principalmente con las aptitudes físicas y personal del adolescente en edad de trabajar, como trabajador:

      1.- APTITUDES PERSONALES. Señaladas en el art.14 del Código del Trabajo, que dice:

      1.1.- Que, los servicios sean prestados por el adolescente con edad para trabajar sean de aquellos que puedan ser calificados como trabajo adolescente protegido.

      Es trabajo adolescente protegido aquel realizado por adolescentes con edad para trabajar, que no sea considerado trabajo peligroso y que, por su naturaleza, no perjudique su asistencia regular a clases y/o su participación en programas de orientación o formación profesional, según corresponda (Art.14).

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      1.2.- Contar con autorización por escrito del padre, madre o de ambos que tengan el cuidado personal; o a falta de ellos, de quien tenga el cuidado personal; a falta de éstos, de quien tenga la representación legal del adolescente con edad para trabajar; o a falta de los anteriores, del Inspector del Trabajo respectivo.

      1.3.- El adolescente con edad para trabajar deberá acreditar haber concluido su Educación Media o encontrarse actualmente cursando ésta o la Educación Básica.

      1.4.- La jornada laboral del adolescente con edad para trabajar no podrá ser superior a treinta horas semanales.

      1.5.- Informar por parte del empleador a la Oficina Local de la Niñez o al órgano de protección administrativa de la niñez que corresponda de la contratación respectiva, dejando constancia del cumplimiento de los requisitos legales.

      2.- APTITUDES FÍSICAS. Están principalmente en el art.14, 15 y 18 del Código del Trabajo, que son las siguientes:

      2.1.- Que no sea considerado trabajo peligroso y que, por su naturaleza, no perjudique su asistencia regular a clases y/o su participación en programas de orientación o formación profesional, según corresponda [Art.14 inciso 1].

      2.2.- La jornada laboral del adolescente con edad para trabajar no podrá ser superior a treinta horas semanales, distribuidas en un máximo de seis horas diarias en el año escolar y hasta ocho horas diarias durante la interrupción del año escolar y en el período de vacaciones, de conformidad con lo dispuesto en la normativa del Ministerio de Educación que fije normas generales sobre calendario escolar. En todo caso, durante el año escolar, la suma total del tiempo diario destinado a actividades educativas y jornada de trabajo no podrá ser superior a doce horas. En ningún caso será procedente el trabajo en jornada extraordinaria (Art.14 Letra d).

      2.3.- Los niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad para trabajar no serán admitidos en trabajos ni faenas que requieran fuerzas excesivas, ni en actividades que puedan resultar peligrosas para su salud, seguridad o moralidad [Art.15 inciso 1].

      2.4.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 185 de este Código, y para efectos del presente capítulo, se entiende también como trabajo peligroso aquel trabajo realizado por niños, niñas y adolescentes que participan en cualquier actividad u ocupación que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe o afecte su salud, seguridad o desarrollo físico y/o psicológico [Art.15 inciso 2].

      2.5.- Queda prohibido el trabajo de niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad para trabajar en cabarets y

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      otros establecimientos análogos que presenten espectáculos en vivo, como también en los que expendan bebidas alcohólicas que deban consumirse en el mismo establecimiento o en aquellos en que se consuma tabaco[Art.15 inciso 3].

      2.6.- En ningún caso se podrá autorizar a niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad para trabajar, para prestar servicios en recintos o lugares donde se realicen o exhiban espectáculos de significación sexual [Art.15 inciso 4].

      2.7.- Queda prohibido a los adolescentes con edad para trabajar realizar labores en horario nocturno en establecimientos industriales y comerciales. El período durante el cual el adolescente con edad para trabajar no puede trabajar de noche será de trece horas consecutivas, que comprenderá, al menos, el intervalo que media entre las veintiuna y las ocho horas [Art.18].

      SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO POR EL EMPLEADOR.

      Las sanciones están establecidas en los nuevos artículos 18 bis a 18 quinquies, las que son multas las cuales su cuantía varía según la gravedad de la infracción, así tenemos:

      1°.- Infracción al art.14 del Código del Trabajo.

      El empleador que incumpliere cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 14 será sancionado con una multa de:

      a) 2 a 5 unidades tributarias mensuales, en el caso de las microempresas.

      b) 3 a 10 unidades tributarias mensuales, en el caso de las pequeñas empresas.

      c) 6 a 40 unidades tributarias mensuales, en el caso de las medianas empresas.

      d) 8 a 60 unidades tributarias mensuales, en el caso de las grandes empresas.

      La cuantía de la multa, dentro del rango respectivo, será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, su reiteración y el número de personas involucradas [Art.18 bis].

      2°.- Infracción por empleador que contrate niños, niñas o adolescentes sin edad para trabajar.

      El empleador que contrate niños, niñas o adolescentes sin edad para trabajar para la prestación de servicios personales bajo dependencia y subordinación, salvo lo dispuesto en el artículo 16, será sancionado con una multa de:

      a) 10 a 50 unidades tributarias mensuales, en el caso de las microempresas.

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      b) 20 a 100 unidades tributarias mensuales, en el caso de las pequeñas empresas.

      c) 50 a 200 unidades tributarias mensuales, en el caso de las medianas empresas.

      d) 100 a 300 unidades tributarias mensuales, en el caso de las grandes empresas.

      La cuantía de la multa, dentro del rango respectivo, será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, su reiteración y el número de personas involucradas.

      Si la contratación de niños, niñas o adolescentes sin edad para trabajar lo fuere para realizar trabajos calificados como peligrosos, de acuerdo al reglamento establecido en el...

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