La autoría y el concurso de personas en el delito - Derecho Penal. Parte General. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 275273667

La autoría y el concurso de personas en el delito

AutorMario Garrido Montt
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal de las Universidades de Chile, Diego Portales y Central
Páginas385-434
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96. PLANTEAMIENTO DE LA SITUACIÓN
En la comisión de un delito pueden intervenir una o varias perso-
nas; cuando son varias se habla de concurso de personas.
Si actúa una sola –y nadie más– en la comisión del hecho
delictivo (caso elemental y, por ello, también casi siempre excep-
cional), no se plantean mayores problemas: esa persona es la auto-
ra y se le puede imponer la pena pertinente.
Cuando concurren más de una persona, la situación adquiere
complejidad y hay que determinar si todos los que intervienen mere-
cen ser sancionados como autores o corresponde hacer diferencias.
El concurso de personas en el delito da origen a varias posibilidades:
1) Coautoría: que se presenta exclusivamente en la acción úni-
ca de sujeto múltiple.
2) Autorías accesorias: cuando varias personas, sin acuerdo pre-
vio y de modo independiente, realizan acciones que objetivamen-
te se complementan para concretar el delito.
3) Participación: que son personas que sin ser autores intervie-
nen con acciones que al complementar la del autor o de los auto-
res, sea por actos anteriores, coetáneos o posteriores, permiten
que el delito se agote. La participación presenta diversas formas:
a) La instigación o inducción: actividad anterior a la ejecución
del delito dirigida a crear en una persona la resolución delictiva.
Se sanciona sólo cuando se comienza la ejecución del hecho por
el inducido, y el C.P. la considera como una especie de autoría;
b) La complicidad: acción de colaboración del autor, anterior o
simultánea a la ejecución del delito, que se presta sin concierto previo;
CAPÍTULO X
LA AUTORÍA Y EL CONCURSO DE PERSONAS
EN EL DELITO
NOCIONES FUNDAMENTALES DE LA TEORÍA DEL DELITO
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c) El encubrimiento: que es colaboración a los autores o cómpli-
ces con posterioridad a la ejecución del delito, sin que haya habi-
do concierto previo a su ejecución.
La autoría puede ser inmediata y mediata. La inmediata es
aquella en que el sujeto realiza por sí mismo la actividad material
necesaria para cometer el hecho delictivo. La autoría mediata
consiste en ejecutar un delito mediante una persona que sirve de
instrumento material de comisión (el delincuente que se vale de
personas inimputables para perpetrar el delito, o del que emplea
con engaño a alguien para que realice la actividad típica, sin que
ésta capte o comprenda el verdadero alcance de lo que hace). La
autoría mediata, en nuestro sistema, no ofrece mayores problemas
y tiene igual tratamiento que la autoría inmediata, siempre que en
el análisis se empleen criterios normativos y no causales.
Se discute si el encubrimiento es una forma de participación o
no; la tendencia mayoritaria estima que no lo es, en atención a
que corresponde a una actuación posterior a la comisión del deli-
to; no obstante, el art. 14 considera al encubrimiento como una
forma de participar, lo que tendría explicación si se acepta la idea
del delito agotado, pues el encubrimiento tiende generalmente al
agotamiento del hecho.
En algunas legislaciones más modernas –como sucede en Espa-
ña– el encubrimiento es tratado como un delito particular. Se pue-
de señalar de lege ferenda, que la instigación y el encubrimiento son
actividades que deberían conformar tipos independientes, porque
no son formas de realización de la acción típica. El instigador o
inductor actúa antes de que comience la ejecución del hecho, por-
que su objetivo es formar en otro individuo la resolución delictiva;
el inductor no persigue cometer él el delito, sino que el inducido lo
realice tanto subjetiva como objetivamente. A su vez, el encubridor
actúa cuando la conducta típica está terminada, sea en grado de
tentativa, frustración o consumación; interviene después de que el
autor, y el cómplice en su caso, han puesto término a su actuar
típico, esto es con posterioridad al momento en que el hecho que-
dó consumado, frustrado o intentado.
La intervención de más de una persona en un delito puede
corresponder a una exigencia del tipo; por ello se hace diferencia
entre la concurrencia necesaria, situación en la cual por razón de la
descripción típica es imprescindible la intervención de a lo menos
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dos personas para la comisión del hecho (asociación ilícita, art. 292;
el adulterio, art. 375; la sodomía, art. 365), y la concurrencia even-
tual, cuando el tipo puede realizarse indistintamente por una o
por más personas, posibilidad esta última que se da en la casi
generalidad de los delitos.
La naturaleza de la participación –comprendiendo en el tér-
mino a la complicidad, el encubrimiento y la instigación– es la de
una actividad accesoria, pues necesariamente requiere la actividad
de un autor y a ésta queda subordinada, sin perjuicio de que el
encubrimiento y la instigación debieran ser figuras penales inde-
pendientes y autónomas.
Por lo tanto, en nuestro sistema si no hay autoría de delito no
puede haber complicidad, encubrimiento ni instigación; lo acce-
sorio está a la suerte de lo principal.
No obstante, no debe exagerarse el concepto de subordina-
ción antes señalado; se ha llegado a extender a la coautoría en
relación con la autoría individual. Se afirma que los tipos acuña-
dos en la parte especial de los Códigos Penales aludirían exclusiva-
mente al autor único, de manera que la coautoría sería una forma
de extensión del tipo penal, donde siempre podría distinguirse un
autor principal.
No se comparte tal criterio porque los tipos son neutros en
cuanto al sujeto; su autor puede ser una o varias personas, siem-
pre que realicen la acción descrita, y no tiene relevancia la activi-
dad material misma que ejecuten. Para estos efectos interesa el
concepto normativo de “realización”, que debe precisarse a través de
una interpretación sistemática de la parte general del Código Pe-
nal, en particular de los arts. 14 y siguientes; aquella noción es
más importante y distinta que la de ejecución material. Las dispo-
siciones generales aludidas no extienden ni restringen las de la parte
especial, sino que las explican y las complementan, determinando
su exacto sentido.
Hablar de criterios extensivos o restrictivos es lastre o resabio
de visiones fenoménicas del delito, de índole causal naturalista.
Una noción globalizadora de los preceptos penales permite con-
cluir que el concepto normativo de acción conlleva la posibilidad
de intervención de una o de más personas, y en este último caso el
derecho puede valorar de manera diferente esas intervenciones
(como autor, coautor o cómplice).

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