La autoentrada del mandatario en el contrato
| Autor | Gustavo Minervini |
| Cargo del Autor | Profesor emérito de la Universidad de Roma 'La Sapienza |
| Páginas | 231-252 |
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CAPÍTULO V
LA AUTOENTRADA DEL MANDATARIO
EN EL CONTRATO
62. La facultad de autoentrada del comisionista.—63. La admisibilidad
del autocontrato, según el art. 1395 del C. C. Implícita atribución de la
facultad de autoentrada al mandatario autorizado a contratar en nom-
bre del mandante.—64. La facultad de autoentrada del comisionista de
transporte.—65. Reconocimiento de la facultad de autoentrada, concu-
rriendo determinados presupuestos, a mandatarios autorizados para
contratar en nombre propio, distintos del comisionista ordinario y del
comisionista de transporte.
62. La facultad de autoentrada del comisionista.—En ocasiones se concede
al mandatario la facultad de dar cumplimiento a su obligación típica, sea
contratando con terceras personas, sea asumiendo él mismo la posición de
contraparte del mandante, en la gestión que le fue encomendada por razón
del mandato434. Seguidamente se examinan los supuestos especícamente
previstos por el legislador en tal materia.
La norma que dio entrada por primera vez en nuestro ordenamiento, a
esta modalidad, fue la relativa a la autoentrada del comisionista, siguiendo
una orientación difundida en la mayor parte de las legislaciones modernas
que prevén explícitamente tal especie contractual435; el actual art. 1735 tiene
434 La fórmula es intencionadamente vaga al efecto de no prejuzgar el resultado
de las indagaciones relativas a la naturaleza jurídica de los varios supuestos
de la llamada autoentrada en el contrato, indagaciones que se desarrollan en
el texto.
435 Cfr. para el derecho comparado schMidt-riMpler, pág. 1.047 y sigs. y sobre
todo recientemente gutzWiller, § III.
Gustavo Minervini
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como antecedente el art. 386 del Código de Comercio del que es simple
reproducción con leves modicaciones. El citado art. 1735 dispone textual-
mente: «En la comisión de compra-venta de títulos, divisas y mercaderías
que tengan en el mercado un precio corriente, susceptible de concretarse en
la forma prevista en el tercer párrafo del art. 1515 —«establecido por acto de
autoridad pública o por normas corporativas, o resultante de listas de coti-
zación de bolsas o mercados»— si el comitente no ha dispuesto lo contrario,
el comisionista puede proporcionar al precio indicado, las cosas que debe
adquirir o adquirir para sí las cosas que debe vender, quedando, a salvo en
todo caso su derecho a la comisión.
Cuando el comitente haya jado un precio, el comisionista que adquie-
re para sí, no puede abonar un precio inferior al corriente en el día en que
se realice la operación, aunque este sea superior al jado por el comitente;
y el comisionista que facilita la cosa que debe comprar, no puede percibir
un precio superior al corriente, si este es un precio inferior al jado por el
comitente».
El supuesto contemplado por el legislador es el de la comisión de com-
pra-venta de títulos, divisas o mercaderías con precio corriente en el mer-
cado, estipulada sin hacer mención de la persona con la que el comisio-
nista deba concertar la compra o la venta; puede hacerse referencia, o no,
al precio de una o de otra436. De la realización de tal supuesto deriva un
efecto natural («si el comitente no ha dispuesto lo contrario»): utilizando
las palabras de la Ley, «el comisionista puede proporcionar... las cosas que
debe comprar, o puede adquirir para sí las que debe vender», al precio: a)
en general, el corriente; b) al señalado en el contrato, si este es más favorable
al comitente que el corriente.
La delimitación de este elemento natural del negocio, requiere abun-
dantes explicaciones. Ante todo, precisa indicar que la facultad del comisio-
nista que constituye el contenido de la especialidad, no es solo una facultad
de «proporcionar» o de «adquirir para sí» como parece denotar la letra de
la ley sino una facultad, «vendiendo» o «adquiriendo para sí» de liberarse
de las obligaciones que le incumben, por razón del contrato de comisión, de
estipular un contrato de compra o de venta con untercero y de trasladar los
efectos de estos contratos al comitente. Válida es, por lo tanto, la observa-
436 Bajo la vigencia del Código de Comercio se entendía que la indagación del
precio hacía inaplicable el art. 386; así sraFFa, pág. 317.
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