Delitos contra la libertad de autodeterminación y la seguridad individual - Delitos Contra la Libertad y la Seguridad Individual - Lecciones de Derecho Penal chileno. Parte Especial - Libros y Revistas - VLEX 68989150

Delitos contra la libertad de autodeterminación y la seguridad individual

AutorSergio Politoff L. - Jean Pierre Matus A. - María Cecilia Ramirez G.
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal - Profesor Asociado de Derecho Penal
Páginas185-200

Page 185

§ 1 Bien jurídico protegido en los delitos contra la libertad de autodeterminación. clasificación general

La libertad suele ser concebida como la capacidad de autodeterminarse, de poder elegir libremente entre dos o más opciones. En el mismo sentido de ideas, Santo Tomás expresaba que la libertad o libre albedrío es una facultad de voluntad y de razón cuyo objeto propio es el fin –Dios, en un sentido teologal– y el bien.1 En nuestras sociedades democráticas actuales, ciertamente es preferible no prejuzgar acerca de la bondad o finalidad de la elección, pero no deja de ser cierto que cualquiera sea la finalidad del actuar humano, estos fines operan como primer límite de lo libre o autodeterminado.

Además, la libertad en el mundo del ser no es absoluta, como prácticamente nada lo es. En la realidad la libertad del hombre siempre estará relativizada por numerosos factores externos que de una u otra forma “determinan” ese actuar humano que, en principio, debiera ser autodeterminado. El antónimo de libertad está en la idea de alienación, el estar determinado por la voluntad ajena y no por la propia. Pero así como la libertad se da sólo en forma relativa, el antónimo de ella también está sujeto a las mismas limitaciones, es decir, la alienación nunca será totalmente completa; de tal manera que el juego libertad-alienación puede imaginarse en la figura de dos ángulos suplementarios, a la par que aumenta uno (libertad) disminuye el otro (alienación). Por otra parte, la exis-Page 186tencia de la libertad humana en sí es un asunto más que discutible; como señala con acierto CURY: “...la libertad del hombre sigue siendo improbable, a pesar de todos los esfuerzos desplegados para acreditarla”,2 y bien se puede, parafraseando al propio SANTO TO-MÁS, imaginar que la libertad humana es como la de la piedra que, si pudiera pensar durante su vuelo, creería que ella “por su propia voluntad se mueve hacia la meta que recorre”.3

Pero el hecho de que la libertad humana no sea absoluta ni completamente demostrable, no es razón para estimar que no sea un bien jurídico al cual el ordenamiento jurídico deba dar tutela penal, pues su fáctica relatividad y su indemostrabilidad no le priva de su primordial importancia para el desarrollo de la vida humana. De no aceptar la libertad, aunque sea como un presupuesto relativizado, ninguna de las relaciones de la vida social (y menos las reguladas jurídicamente) podrían ser consideradas ya no legítimas, sino ni siquiera racionales: las ideas de casarse, votar, comprar, acudir a los tribunales en busca de justicia, etc., no serían posibles de entender si no es a la luz de una libertad, aunque sea relativa, de la especie humana.

La libertad así entendida puede ser afectada principalmente por la fuerza –en cuanto ésta constriñe física o moralmente a la voluntad–, pero también por el engaño, que afecta la inteligencia en el elegir. Ejemplo de la primera situación es el secuestro, y de la segunda sería la trata de blancas; en ambos casos la persona ya no obra libremente, en el secuestro la persona se haya físicamente imposibilitada de trasladarse, un tercero determina sus acciones y, por tanto, su voluntad se encuentra drásticamente limitada; en la trata de blancas, por lo general, la persona actúa de una determinada manera por ser víctima de un engaño, de una falsa representación de la realidad, de forma tal que conociendo la verdad no habría obrado así.

Pero para ser libre se requiere, además, como presupuesto esencial, la garantía de que tanto el Estado como la comunidad respetarán el ejercicio de dicha libertad. Esta garantía o, más bien, el conjunto de ellas –pues se trata de un concepto más amplio que el restringido del art. 19 Nº 7 CPR–, entendidas como condiciones o presupuestos de la libertad, podemos agruparlas bajo el conceptoPage 187de seguridad individual, que como bien jurídico básico en la organización democrática aparece vinculado a la mayor parte de los delitos que nuestro CP agrupa en el Tít. III del L. II, bajo el epígrafe de “delitos contra los derechos garantidos por la Constitución”, en los arts. 296 a 298 y en la falta del art. 49416 CP.4

Es por ello que en el Código Penal los tipos penales relacionados con el bien jurídico libertad individual apuntan también, y principalmente, a la seguridad individual como presupuesto de la libertad, en el sentido de las condiciones o garantías para su ejercicio, lo que permite una mejor graduación de la afectación del bien jurídico protegido y explica en cierta medida las diferencias penológicas que se pueden observar entre las distintas figuras que aquí se estudian. Una concepción exclusiva de la libertad como único bien jurídico protegido en estos casos, no susceptible de graduación, puede llevar a efectos dogmáticos diametralmente opuestos a los que aquí se proponen, tales como ampliar el ámbito de aplicación del delito de secuestro, aplicando sus disposiciones a casos que habitualmente se han considerado como simples coacciones.5

Por otra parte, como presupuesto del ejercicio de la propia libertad, la seguridad individual es un bien jurídico de carácter disponible para quienes se encuentran en capacidad de disponer de su propia libertad, de lo cual se desprende que en toda esta clase de delitos el consentimiento ha de jugar un papel relevante de exclusión de tipicidad, salvo cuando se encuentre involucrada la participación de un funcionario público, cuyo especial deber de protección de dicha seguridad no es disponible por su titular, sino sólo en la forma que expresamente señale la ley. Así, por ejemplo, jamás podrá considerarse relevante el consentimiento para excluir la tipicidad del delito de torturas, pero sí respecto del ingreso a una casa particular, sin orden judicial, siempre que el dueño del domicilio o su encargado consienta en dicho ingreso (art. 205 CPP 2000).

Desde el punto de vista del aspecto más relevante de la libertad afectada por los delitos que se estudiarán en este capítulo, éstos se pueden clasificar como sigue:

Page 188

1) Delitos contra la libertad de autodeterminación y la seguridad individual.

1.1) Coacciones (art. 494 Nº 16).

1.2) Amenazas (arts. 296 ss.).

1.3) Chantaje (art. 161-B) y acoso sexual (arts. 297 y 363 Nº 2).

2) Delitos contra la libertad ambulatoria y seguridad individual.

2.1) Secuestro (art. 141).

2.2) Detención arbitraria (art. 143).

2.3) Detención ilegal (art. 148).

2.4) Sustracción de menores (art. 142).

2.5) Trata de blancas (art. 367 bis).

3) Torturas (arts. 150 A y 150 B).

4) Delitos contra la libertad en la esfera de la intimidad.

4.1) Violación de domicilio (art. 144).

4.2) Allanamiento irregular (art. 155).

4.3) Violación de correspondencia (arts. 146 y 156).

4.4) Violación de la intimidad como privacidad (art. 161-A).

5) Delitos contra la libertad de conciencia y culto (arts. 138 a 140).

6) Otros delitos contra las garantías constitucionales relativas a la seguridad individual, cometidos por funcionarios públicos (arts. 149 a 161).

§ 2 Coacciones

Es un delito de daño contra la libertad y seguridad individual, que por su escasa entidad constituye también la figura subsidiaria de todos los delitos contra la libertad. Se le llama también violencia privada. Se encuentra contemplado en el art. 49416 CP, que dispone: “Sufrirán la pena de multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales: 16. El que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a ejecutar lo que no quiera”.

A Bien jurídico

El bien jurídico protegido es la libertad de actuación, de obrar y la seguridad de ejercer dicha libertad en la oportunidad y direcciónPage 189que se decida libremente. El límite en la decisión acerca de la dirección u oportunidad del ejercicio de la libertad de una persona está en no perjudicar a su semejante, así el límite a esta libertad está en el derecho del otro.

B Tipicidad
a Sujetos

Sujeto activo de este delito puede ser cualquiera. Lo mismo puede decirse, en principio, respecto del sujeto pasivo, aun si es un inimputable, salvo casos de límites fácticos, p. ej., niños de pocos días o un enfermo mental catatónico, situación en que la libertad de actuar no puede ser afectada (aunque sí puede serlo la seguridad personal, como sucede en los delitos de secuestro y sustracción de menores, v. infra, Cap. 6, §§ 1 a 4).

b Conducta

Impedir con violencia a otro hacer lo que la ley no prohíbe o compelerlo con violencia a efectuar lo que no quiera. Es un delito de acción y de lesión.

b 1. Impedir con violencia a otro hacer lo que la ley no prohíbe

Aunque ETCHEBERRY limita la violencia en las coacciones a la vis absoluta,6 según LABATUT, la violencia incluye a la fuerza física y moral, excluyendo el engaño.7 La jurisprudencia española también incluye aquí la fuerza sobre las cosas que tengan efecto sobre el sujeto.8 Al respecto, cabe señalar que en la medida en que las cosas sobre las cuales se ejerce la fuerza estén en conexión con las personas, esto es, que su destrucción tenga efectos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR