Los atributos de la personalidad
Autor | Eric Andrés Chávez Chávez |
Cargo del Autor | Abogado |
Páginas | 47-92 |
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25.- GENERALIDADES.
Hay atributos de la personalidad que están reglamentados en el Código Civil; otros que no lo están pero si lo están en leyes especiales dictadas en distintas normas y otros que simplemente están en reglamentos.
Los atributos de la personalidad los podemos entender como las propiedades o características inherentes a toda persona.
Como la personalidad es la aptitud legal del titular de derechos, involucra la posibilidad de estar en relación con varias otras personas. También con el grupo al cual pertenece.
También esta persona, como no es cosa, nació y tiene existencia legal, tiene algunas atribuciones respecto de su propio cuerpo (derechos de la personalidad, honor, imagen moral, etc.), y generalmente no están reglamentados en nuestra legislación pero puede uno donar su cadáver, disponer de algunos miembros de su cuerpo. (Código Sanitario art.145 y Ss.)
Los atributos tradicionales de la personalidad son:
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- La nacionalidad.
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- El nombre.
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- El estado civil.
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- El domicilio.
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- La capacidad de goce.
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- El patrimonio.
ANÁLISIS PARTICULAR
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- LA NACIONALIDAD.
Generalidades.
En nuestro Código Civil, no se reglamenta, pero se habla de cuándo se hace diferencia entre chileno y extranjero, el art.56 del Código Civil, dice: "Son chilenos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros".
Distintas son las diferencias que hacen el derecho público en materia de nacionalidad como lo tomado por el Código Civil. La
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diferencia en esa materia radica excepcionalmente en cuanto al extranjero que no tiene domicilio en Chile (no puede servir como testigo). Otras excepciones se basan en algunas disposiciones especiales como las que prohíben al extranjero adquirir terrenos, propiedades cercanas a las fronteras o zonas determinadas estratégicas. (D.L. 1.939, publicado en el Diario Oficial 10/11/1977).
La Constitución Política de la República, señala en su art.10, 11 y 12 quienes son chilenos, como se adquiere la nacionalidad por los extranjeros, además, se regula la pérdida de la nacionalidad.
Definición.
Vínculo que une a una persona a un Estado determinado, imponiendo deberes y obligaciones recíprocas.
La nacionalidad genera deberes recíprocos entre el Estado y sus nacionales. La nacionalidad no es lo mismo que la ciudadanía ya que está es la que habilita para ejercer los derechos políticos, especialmente el derecho a sufragio y a optar a cargos de elección popular. (Art.13 inciso 2 de la C.P.R.)
Principios generales de la nacionalidad.
Estos principios han sido consagrados por el Derecho Internacional, son principalmente:
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- La nacionalidad no se impone. Cumpliendo las condiciones legales, cualquier individuo puede renunciar a su nacionalidad.
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- Todo individuo debe tener una nacionalidad. La excepción son los apátridas. Ej. Gitanos y Palestinos. 4
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- Nadie puede tener más de una nacionalidad. Sin embargo, puede suceder que, por diferencia de legislaciones, un individuo puede tener más de una nacionalidad.
Clases de nacionalidad.
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- De origen. Se adquiere por el hecho de nacer y permanece ligada la persona mientras no adquiera otra.
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- De elección. Se adquiere voluntariamente a través de la naturalización o nacionalización.
Procedimientos para determinar la nacionalidad.
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- Ius Solis. Consiste en que el individuo tiene la nacionalidad del territorio en que ha nacido, aún cuando los padres sean extranjeros.
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- Ius Sanguinis. Consiste en que el individuo tiene la nacionalidad de los padres, aún cuando haya nacido en el extranjero.
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- Sistema mixto. Como uno y otro sistema ofrece dificultades, la mayor parte de las legislaciones combinan los dos sistemas, adoptando un sistema mixto, aunque en algunos prevalece el ius sanguinis, como en los países europeos, y en otros predomina el ius solis, como ocurre en los países americanos.
Adquisición de la nacionalidad chilena.
Según el art.10 de la Constitución Política de la República, son chilenos:
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- Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena;
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- Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio extranjero, hallándose cualquiera de éstos en actual servicio de la República, quienes se considerarán para todos los efectos como nacidos en el territorio chileno;
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- Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero, por el solo hecho de avecindarse por más de un año en Chile;
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- Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, renunciando expresamente a su nacionalidad anterior. No se exigirá esta renuncia a los nacidos en país extranjero que, en virtud de un tratado internacional, conceda este mismo beneficio a los chilenos.
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Los nacionalizados en conformidad a este número tendrán opción a cargos públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización; y
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- Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.
La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos.
La nacionalidad chilena y su pérdida.
Se pierde la nacionalidad según el art.11 de la Constitución Política de la República, por las siguientes causales:
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- Por nacionalización en país extranjero, salvo en el caso de aquellos chilenos comprendidos en los números 1º, 2º y 3º del artículo anterior que hubieren obtenido otra nacionalidad sin renunciar a su nacionalidad chilena y de acuerdo con lo establecido en el Nº4 del mismo artículo.
La causal de pérdida de la nacionalidad chilena señalada precedentemente no regirá respecto de los chilenos que, en virtud de disposiciones constitucionales, legales o administrativas del Estado en cuyo territorio residan, adopten la nacionalidad extranjera como condición de su permanencia en él o de igualdad jurídica en el ejercicio de los derechos civiles con los nacionales del respectivo país.
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- Por decreto supremo, en casos de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados.
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- Por sentencia judicial condenatoria por delitos contra la dignidad de la patria o los intereses esenciales y permanentes del Estado, así considerados por ley aprobada con quórum calificado. En estos procesos, los hechos se apreciarán siempre en conciencia.
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- Por cancelación de la carta de nacionalización.
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- Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia.
Rehabilitación de la nacionalidad chilena.
Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales que se han visto sólo podrán ser rehabilitados por ley, la rehabilitación puede ser en forma póstuma. Ley 18.979 de 1990. (Art.11 inciso final C.P.R.)
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Recurso contra la determinación de la autoridad administrativa que priva a una persona de su nacionalidad chilena o se la desconoce.
La persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir por sí o por cualquiera a su nombre dentro del plazo de 30 días ante la Corte Suprema la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspende los efectos del acto o resolución en contra de la cual se hace valer el recurso (Art.12 C.P.R.)
Derechos de los extranjeros.
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- En cuanto a los derechos públicos. Los extranjeros avecindados en Chile por más de 5 años y que cumplan con los requisitos señalados en el inciso 1 del art.13 (Mayor de 18 años y no haber sido condenado a pena aflictiva), podrán ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley. (Art.14 C.P.R.)
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- En cuanto a los derechos privados. La regla general, es que se consagra un amplio principio de igualdad entre chilenos y extranjeros.
Dice el art.57 del Código Civil: "La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código". Excepciones:
1) Código Civil.
a.- No puede ser testigo de testamento solemne el extranjero no domiciliado en nuestro territorio. (Art.1012 Nº10 Código Civil)
b.- Sólo puede testar en el extranjero con sujeción a la ley
chilena un chileno o un extranjero que tenga domicilio en Chile.
c.- No continua el chileno que se halla fuera del territorio nacional, sujeto a las leyes patrias en las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia respecto de su cónyuge y parientes extranjeros. (Art.15 Nº2 Código Civil)
d.- En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los chilenos a título de herencia, o de alimentos, los mismos derechos que según las
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leyes chilenas les corresponderán sobre la sucesión intestada de un chileno. (Art.998 Código Civil)
e.- Los que carecen de domicilio en la República, no pueden ser albaceas. (Art.1272 en relación al art.496 Nº6 Código Civil)
2) Otras leyes.
a.- No podrán ser testigos los que no entendieren el idioma castellano o aquellos que estuvieren incapacitados para darse a entender claramente. (Art.16 N°5 de la Ley 19.947)
b.- Inhabilidad para ser testigo en una inscripción del Registro Civil, según el art.16 N°7 y 8 de la Ley 4.808, los extranjeros que no tengan domicilio en Chile y las personas que no entienden la lengua española.
c.- Prohibición relativa al dominio y goce de bienes raíces ubicados en ciertas localidades (Tierras Fiscales y Arica).
d.- Para ingresar a la administración pública se debe ser ciudadano chileno (Ley 18.834)
e.- Código del Trabajo, el 85% de los trabajadores deberá ser chileno. (Art.19 y 20 del Código del Trabajo)
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- En cuanto a los derechos y obligaciones contenidos en la Ley 21.325 sobre Migración y...
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