Aspectos teóricos y jurisprudenciales en torno a la reserva legal de regulación y limitación en materia de derechos fundamentales - Núm. 20-1, Enero 2013 - Revista de Derecho Universidad Católica del Norte - Libros y Revistas - VLEX 487209050

Aspectos teóricos y jurisprudenciales en torno a la reserva legal de regulación y limitación en materia de derechos fundamentales

AutorRodrigo Pica Flores
CargoProfesor de Derecho Procesal Constitucional, Universidad de Chile (Chile); Profesor de Derecho Constitucional, Universidades Central y Mayor
Páginas193-228

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1) Introducción

El principio de reserva de ley en materia de derechos fundamentales es actualmente usado como alegación de parte y argumentación por parte del Tribunal Constitucional en sede de inaplicabilidad y en el marco de controles de constitucionalidad de autos acordados, a petición de parte.

Se hace necesario así reestudiar la reserva de ley de derechos fundamentales en el sistema constitucional chileno, en la teoría y en la praxis jurisprudencial, además ubicar su exacta posición en el control de constitucionalidad, atendido el carácter concreto del instituto de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de preceptos legales.

En el presente trabajo se explora la existencia de una reserva general de regulación y su coexistencia con reservas específicas de limitación, ambas en materia de derechos fundamentales, abordando sus fuentes, origen, objeto y caracteres diferenciados, a partir de las nociones de regular y limitar.

De igual forma, en la medida que, en los hechos, la jurisprudencia de inaplicabilidad ha sido el espacio para decantar jurisprudencialmente la temática, de su examen salta a la vista que se trata de una arista de la relación ley-constitución en su sentido más puro y abstracto, de lo cual cabe preguntarse si, siendo la inaplicabilidad un control de tipo concreto, es o no la reserva de ley un parámetro de juzgamiento que le sea propio o si deviene más bien en un control de tipo abstracto en este tipo de asuntos.

Como temática derivada, se llegará al parámetro de juzgamiento constitucional de lo obrado por el legislador en materia de derechos, constatándose que en una primera época, hasta el año 2007, el Tribunal Constitucional le reconocía una amplia potencialidad normadora, limitando categóricamente el examen de la motivación y razonabilidad legislativa, considerándola propia del control de mérito y por ende ajena a sus atribuciones. Posteriormente, y sin reconocer fuente positiva expresa en el derecho chileno, sino que recurriendo a jurisprudencia extranjera, es importado el examen de proporcionalidad, superándose la etapa jurisprudencial anterior, en el sentido que por esta vía el Tribunal Constitucional declara tener potestades de control sobre la razón, los medios y los fines que motivan la legislación, en un campo que previamente consideraba propio del mérito y que se encontraba fuera de sus competencias.

2) Reserva de la ley e inaplicabilidad por inconstitucionalidad
2. 1) El uso de la reserva de ley como parámetro de juzgamiento en el control de inaplicabilidad por inconstitucionalidad

En el marco de los controles de constitucionalidad ejercidos por el Tribunal Constitucional (TC), la reserva de ley y le relación ley-reglamen-

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to suele aparecer en materia de control de Decretos Supremos establecido en el numeral 16° del artículo 93 de la Carta Fundamental, de carácter puramente abstracto.

Sin embargo, en sede de control concreto de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y también en materia de control de constitucionalidad de Autos Acordados se ha vuelto muy frecuente ver alegaciones de parte aludiendo a infracciones a la reserva legal, que se utilizan para configurar las inconstitucionalidades alegadas.

De esta forma, el principio de reserva legal pasa a ser utilizado por las partes como alegación de fondo y parámetro de juzgamiento en control concreto y al enjuiciar autos acordados, lo que ha implicado que la búsqueda de sus elementos en la jurisprudencia tiene nuevos focos diferentes del control de decretos: el control de inaplicabilidad y el control de autos acordados.

En materia de inaplicabilidad, el camino que han seguido los requirentes para llevar la reserva de ley hasta la sentencia de inaplicabilidad ha sido el siguiente:

- En la medida que el proceso de inaplicabilidad exige alegar un efecto contrario a la Constitución, derivado de la aplicación de un precepto legal, y en la medida que el artículo 80 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional (LOCTC) exige especificar los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho, explicando cómo se produce el efecto inconstitucional; se alega que el precepto legal vulnera el principio de reserva de ley, al no cumplir los estándares de densidad normativa exigida por la Constitución, o bien al no cumplir el estándar material de regulación que alguna norma constitucional disponga, sea aludiendo una reserva general o reservas específicas. En materia de control de autos acordados se ha alegado que si el auto acordado aborda materias de ley -procesales en específico- vulnera las reservas de legalidad del juzgamiento y del racional y justo procedimiento (numeral 3° del artículo 19 CPR), además de la de codificación procesal (numeral 3° del artículo 63).

- Por otra parte, partir de la sentencia dictada con fecha 2 de octubre de 2007, en los procesos acumulados Roles N°s 608, 609, 610, 611, 612, se comienza a declarar reiteradamente por el TC el principio de competencia específica como parte integrante del proceso de inaplicabilidad entendido como el marco de lo discutido. El razonamiento expresado es que 'la competencia específica que obliga al Tribunal a conocer lo que se le pide y resolver solamente lo debatido, constituye un principio informador básico y una garantía para los sujetos del proceso

- En este marco, se ha entendido que el tribunal no puede exceder el marco de lo discutido por las partes, que si lo hace incurre en ul-

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tra petita y además en una vulneración de sus competencias. Debe tenerse presente que puede hacer uso de la regla "iura novis curia" contemplada en los artículos 55 y 88 de la LOCTC, siempre con audiencia de las partes. - Por otra parte, como consecuencia, en la sentencia no debieran quedar alegaciones sin resolver, en la medida que sean propias de la competencia del tribunal por factor materia, agregando que si el artículo 39 de la LOCTC dispone que los requisitos de las sentencias del TC son los de los numerales 1° a 6° del Código de Procedimiento Civil, su numeral 6° obliga a resolver todas las alegaciones que se hayan hecho valer en etapa de discusión.

Por esta vía, llega a la sentencia de inaplicabilidad y también a la de control de Auto Acordado el principio de Reserva de Ley. Quedan, eso sí, varias interrogantes acerca de lo propio o impropio de este fenómeno.

2. 2) ¿Hacia el control de inaplicabilidad fundado en la reserva de ley?

En sede de inaplicabilidad, lo expuesto se ha traducido en que la sentencia termina haciendo un contraste entre la preceptiva, legal o de auto acordado, y la Constitución, para determinar si se cumplió o no con el imperativo constitucional de reserva legal. Es decir, un contraste entre normas y constitución, que en la determinación del cumplimiento de la reserva de ley se hace sin referencia a los efectos de aplicación en el caso concreto -más allá de que la sentencia se haga referencia al conflicto específico-, y sin referencia a infracción a derechos fundamentales por la aplicación del Auto Acordado, por lo cual el control de inaplicabilidad pasaría a ser puramente abstracto y el Control de Auto Acordado a requerimiento de parte pasaría a carecer de uno de sus elementos más importantes, que es la infracción a derechos fundamentales en el caso que lo motiva.

Lo anterior obliga a rever la problemática de la reserva de ley en materia de derechos fundamentales, pues el interés contenido en la legitimación de la parte requirente en el proceso de inaplicabilidad será, por regla general, un derecho fundamental2, respecto del cual se podrá alegar infracción a su reserva de ley. Se hace así necesario rever las fuentes de la reserva de ley en materia de derechos fundamentales, su contenido y sus límites.

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Cabe preguntarse, consecuencialmente, si en el sistema constitucional chileno coexisten reservas específicas con una reserva general. Si la respuesta es afirmativa surge la necesidad de diferenciarlas y determinar su alcance.

2. 3) Precisiones conceptuales

Como una primera aproximación, puede señalarse que "Hay reserva de ley cuando un precepto constitucional exige que sea la ley la que regule una determinada materia. En tal caso la materia reservada queda sustraída por imperativo constitucional a todas las normas distintas de la ley, lo que significa también que el legislador ha de establecer por...

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