Decreto Ley 3262 - ESTABLECE NORMAS SOBRE ENAJENACION DE TIERRAS ASIGNADAS POR LA CAJA DE COLONIZACION AGRICOLA, LA CORPORACION DE LA REFORMA AGRARIA, LA OFICINA DE NORMALIZACION AGRARIA Y EL SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO, Y DE TIERRAS ADJUDICADAS A LA DISOLUCION DE COOPERATIVAS DE REFORMA AGRARIA - MINISTERIO DE AGRICULTURA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248284102

Decreto Ley 3262 - ESTABLECE NORMAS SOBRE ENAJENACION DE TIERRAS ASIGNADAS POR LA CAJA DE COLONIZACION AGRICOLA, LA CORPORACION DE LA REFORMA AGRARIA, LA OFICINA DE NORMALIZACION AGRARIA Y EL SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO, Y DE TIERRAS ADJUDICADAS A LA DISOLUCION DE COOPERATIVAS DE REFORMA AGRARIA

EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto Ley

DECRETO LEY N° 3.262.- 1980 ESTABLECE NORMAS SOBRE ENAJENACION DE TIERRAS ASIGNADAS POR LA CAJA DE COLONIZACION AGRICOLA, LA CORPORACION DE LA REFORMA AGRARIA, LA OFICINA DE NORMALIZACION AGRARIA Y EL SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO, Y DE TIERRAS ADJUDICADAS A LA DISOLUCION DE COOPERATIVAS DE REFORMA AGRARIA

(Publicado en el Diario Oficial N° 30.648, de 24 de abril de 1980).

Núm. 3.262.- Santiago, 14 de Marzo de 1980.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes Nos 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Salvo en los casos previstos en el presente decreto ley y mientras se mantengan las deudas a que se refiere el artículo siguiente, se prohibe la celebración de contratos de compraventa, promesas de compraventa, adjudicaciones, constitución de comunidades o sociedades y, en general, cualesquier contratos o actos destinados a transferir el dominio de parcelas, huertos o sitios vendidos o asignados o que se asignen por la Caja de Colonización Agrícola, la Corporación de la Reforma Agraria, la Oficina de Normalización Agraria o el Servicio Agrícola y Ganadero, como asimismo el de las tierras adjudicadas o que se adjudiquen con motivo de la disolución de cooperativas de reforma agraria, incluyendo los demás derechos incorporados al patrimonio del asignatario o adjudicatario en virtud de la asignación o de la adjudicación.

Inciso segundo.- Derogado Los actos y contratos que se celebren en contravención al presente artículo serán absolutamente nulos, sin perjuicio de las responsabilidades del asignatario o adjudicatario por infracción a las obligaciones y prohibiciones contenidas en el respectivo título o establecidas en la ley.

Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de la formación de comunidades originadas por sucesión por causa de muerte, disolución de la sociedad conyugal o adquisición del dominio por dos o más personas, conforme a lo dispuesto en este decreto ley. Igualmente quedan excluidos los actos de adjudicación que deriven de la liquidación de tales comunidades.

Corresponderá al Consejo de Defensa del Estado ejercer las acciones que proceden en conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, sin perjuicio de los derechos de las partes o de terceros.

Artículo 2°

Podrán enajenarse los predios y derechos a que se refiere el artículo anterior siempre que los propietarios de dichos inmuebles, paguen la totalidad de sus deudas por saldos de precio y la totalidad de las deudas, que por cualquier otro motivo o título, tengan con el Fisco por aplicación de lo dispuesto en los artículos y 10 del decreto ley N° 2.405, de 1978.

El pago a que se refiere el inciso anterior podrá ser efectuado además directamente por el adquirente al momento de suscribir el contrato, en cuyo caso el notario público que autorice tal acto deberá integrar el pago al Servicio de Tesorería, conjuntamente con los impuestos que afecten al contrato.

En toda escritura de enajenación deberá dejarse constancia del pago de las deudas a que se refiere el inciso primero, mediante certificado expedido por el Servicio de Tesorería, conforme a lo dispuesto en la letra a) del inciso tercero del artículo 3°, sin lo cual dichos instrumentos no podrán ser autorizados por los notarios públicos.

Artículo 3°

Los adquirentes originales de los inmuebles indicados en el artículo 1° y quienes los hubieren sucedido o subrogado en sus derechos y obligaciones en conformidad a la ley, podrán además vender sus predios y derechos si el adquirente hace suyas las deudas señaladas en el artículo anterior y se obliga a pagarlas en un plazo no superior a 16 años, contado desde la fecha del contrato de enajenación, con un interés del 7% anual o del 9% anual, en caso de mora y con los reajustes correspondientes. Este plazo no podrá exceder, en ningún caso, al que reste al adquirente original para el pago de la deuda.

En las transacciones posteriores, los nuevos adquirentes deberán obligarse a pagar el saldo de la deuda fiscal con los mismos intereses y reajustes indicados y en un plazo que no exceda del que reste a su antecesor en el dominio para solventar totalmente la deuda. Tanto los reajustes como los intereses serán calculados en la forma establecida en el artículo 12° del decreto ley 2.405, de 1978.

Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, en la escritura pública de enajenación deberá insertarse un certificado emitido por el Servicio de Tesorerías, con una antelación no superior a 30 días, desde la fecha de la escritura, en el cual conste el hecho de que el deudor se encuentra al día en el pago de la deuda que afecta al predio objeto de la enajenación, y el monto y condiciones de la misma.

Los notarios públicos no autorizarán las escrituras en que conste la celebración de actos o contratos autorizados en este artículo que no se sujeten a las reglas precedentes ni los Conservadores de Bienes Raíces harán las inscripciones correspondientes.

Se entenderá, por el solo ministerio de la ley, que al celebrarse tales actos y contratos la Tesorería General de la República, en representación del Fisco, acepta la substitución del deudor primitivo en los términos expuestos y que, en consecuencia, da por extinguidas las obligaciones de éste, liberándolo de ellas.

Quienes, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en el precedente, adquieran tierras asignadas o adjudicadas no tendrán la calidad de asignatarios o adjudicatarios, no obstante lo cual, les será aplicable lo establecido en los artículos , 10, 11 y 12 del decreto ley N° 2.405, de 1978, y del decreto ley N° 3.165, de 1980...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR