El estado de la asamblea Estudio histórico-constitucional - Derecho Constitucional - Doctrinas esenciales. Derecho Constitucional - Libros y Revistas - VLEX 233330813

El estado de la asamblea Estudio histórico-constitucional

AutorAlejandro Méndez García
Páginas277-289

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I - La institución desde 1839 a 1872

Son atribuciones especiales del Presidente: "Declarar en estado de asamblea una o "más provincias invadidas o amenazadas en caso de guerra extranjera, y en estado de sitio uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior" (artículo 72, Nº 17, inciso de la Constitución Política del Estado).

La institución denominada estado de asamblea, que en este estudio pretendemos mostrar en su evolución histórica y luego definir precisando sus efectos, tiene su origen en su antigua ordenanza del ejército español, vigente en Chile hasta 1839, y de ella la tomó nuestra Ordenanza General del Ejército, promulgada ese año por el Presidente don Joaquín Prieto y su Ministro de Guerra don Ramón Cavareda. Solo la reforma constitucional de 1874, como luego veremos, la incorporó a la Carta fundamental.

Nuestra Ordenanza General del Ejército no cuidó de definir ni precisar sus efectos en forma conveniente, limitándose solo a aludir a ella, principalmente en dos de los artículos de su Título LIX que son del tenor siguiente:

"Artículo 1º-Cuando el Gobierno resolviere que se forme un "ejército, destinado a obrar defensiva u ofensivamente, dentro o "fuera del terri-

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torio de la República, contra los enemigos de ésta, señalará el paraje de asamblea "donde las tropas han de reunirse".

Producido este evento agrega: "Artículo 13.-El General en Jefe del Ejército tendrá facultad "para promulgar los bandos que hallare conducentes al mejor servícío y éstos serán la ley preferente en los casos que explicare y comprenderán, a todos los que se declaren en ellos, las penas que impusiere".

La redacción de esta última disposición tan amplia y categórica dio motivo a que se difundieran opiniones erróneas y gravísimas, aceptadas casi unánimemente, respecto a los efectos que producía la declaración del estado de asamblea.

Para muchos, dice don Jorge Huneeus, "estos efectos consistían, nada menos que en hacer cesar en el territorio declarado en estado de asamblea la garantía de ser juzgado por el Tribunal competente. Quedando todas las personas, fuesen o no militares, sometidos a la jurisdicción militar en materia criminal por toda clase de delitos fueran o no militares". ("La Constitución ante el Congreso, tomo II, página 206, 1891"). Y entre esos muchos, aludidos por el señor Huneeus, estaba nada menos que don Aníbal Pinto, quien como Ministro de Guerra del Presidente Errázuriz Zañartu, en nota 4 de mayo de 1872, dirigida a la Corte Suprema, reconociendo lo monstruoso de esas opiniones, las sintetizaba en los siguientes términos:

"Desde que este Código (la Ordenanza General del Ejército) fue promulgado se ha entendido por todos que las facultades de un General en Jefe en paraje de asamblea son absolutas; que sus bandos pueden imponer toda clase de penas, y que a éstas se encuentran sujetos todos los individuos a quienes dichos bandos comprenden. Tal ha sido la constante inteligencia, sancionada siempre por la práctica, que se ha dado a las disposiciones de la Ordenanza por todos los Generales en Jefe, y juzgados y tribunales militares y Tribunales civiles y por todos los gobiernos que se han sucedido desde 1839 hasta la fecha" (4/5/1872).

El General en Jefe en paraje de asamblea era pues, según la opinión casi unánime hasta el año 1872, algo así como un monarca absoluto "que legislaba, establecía penas y las aplicaba por sí "mismo", para valernos de las propias expresiones del señor Pinto, en otro párrafo de su citada nota.

El estado de asamblea, hasta 1872, habría podido definirse, sin levantar escándalo, como un estado excepcional al cual quedaba sometido en tiempo de guerra, -fuera ésta interna o internacional-, el territorio declarado por el Presidente de la República como paraje de asamblea y

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su efecto consistía en suspender en él, por plazo indefinido, las garantías individuales y el régimen de la constitución y de las leyes, quedaban sustituídas por la autoridad omnímoda del General en Jefe.

Era prácticamente una tremenda dictadura militar, mas pesada y grave todavía que la que podía ejercer el Presidente de la República de acuerdo con el primitivo artículo 161 de la Constitución de 1833 cuando decretaba el estado de sitio, como puede verificarse con la simple lectura de esa disposición constitucional que, por atentatoria de las garantías individuales, hubo de ser derogada en 1874.

Este estado de cosas -anormal y antijurídico, contrario al mecanismo constitucional, a las garantías individuales y a la jurisdicción de los tribunales ordinarios de justicia-, fue en parte enmendado en 1872.

II - Su interpretación en 1872

En efecto, en el indicado año 1872, la Corte Suprema, presidida entonces por don Manuel Montt, pretendió, sin definir el estado de asamblea, limitar al menos sus alcances.

Por nota de 30 de abril de ese año, dirigida al Ministro de Guerra don Aníbal Pinto, representó al Gobierno los graves abusos en que se incurría al interpretar y aplicar las disposiciones de la Ordenanza General del Ejército, en lo referente a las facultades del General en Jefe que actuaba en paraje de asamblea. Concretando su opinión a este respecto, la Corte Suprema expresaba al Ministro lo siguiente:

"1º-Que los bandos de un General en Jefe en paraje de asambleas no pueden comprender a los individuos que no pertenezcan a este ejército o que no lo sigan;

"2º-Que la jurisdicción de los jueces ordinarios sobre las personas a quienes la Ordenanza no sujeta el fuero de la guerra no puede ser alterada ni menoscabada por dichos bandos; y.

"3º-Que las penas señaladas por la misma Ordenanza, por los delitos que ella define no pueden tampoco ser modificadas en virtud de esas disposiciones".

El Ministro señor Pinto, contestando, con fecha 4 de mayo de ese año, la comunicación de la Corte Suprema, en la nota que hemos aludido anteriormente, expresó a ésta que el Presidente de la República estaba en todo conforme con la opinión del Tribunal acerca del alcance que debe darse a las atribuciones del General en Jefe en paraje de asamblea, aunque a virtud de fundamentos diversos a los invocados por la Corte.

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A nuestro juicio los argumentos del Ministro y los de la Corte, lejos de excluirse entre sí, concurrían desde diversos puntos de vista a confirmar la tesis en que ambos estaban de acuerdo.

Estas comunicaciones y una última de la Corte Suprema de 10 de mayo de 1872, -con la cual se puso término a este cambio de notas-, fueron publicadas por orden del Gobierno en el periódico oficial, con lo cual quedó de manifiesto el acuerdo que se había producido entre los poderes Ejecutivo y Judicial acerca del alcance de las facultades del General en Jefe en paraje de asamblea. Don Jorge Huneeus, -en su obra citada, tomo II, página 479-, publica las notas a que nos hemos referido y su lectura es sin duda de gran interés histórico y doctrinal.

El cambio de esas notas, sin embargo, no provocó como hubiera sido de desear, una revisión a fondo de esta institución, mediante una ley que la definiera, indicara con precisión los casos en que podría declararse y los efectos que produciría.

No se llegó a tanto, pero es indudable que aceptada, por el Gobierno las resoluciones de la Corte Suprema, el estado de asamblea quedó limitado en forma apreciable. Si no se fijó al General en Jefe sus atribuciones precisas, se le indicó al menos aquello que le estaba vedado realizar.

A contar de este cambio de notas en 1872, el General en Jefe en paraje de asamblea dejó...

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