Artículo 93 Nº 5º - Texto y Comentario del Codigo Penal Chileno. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 327853123

Artículo 93 Nº 5º

AutorJean Pierre Matus Acuña
Cargo del AutorProfesor Asociado de Derecho Penal, Universidad de Talca
Páginas456-460
456 TEXTO Y COMENTARIO DEL CODIGO PENAL CHILENO
do la pena –tratándose de ciertos delitos o de individuos reinci-
dentes, debe estar cumplida la mitad o los dos tercios de la conde-
na–, sin que la solicitud suspenda su aplicación (art. 4º de la Ley).
En general, están excluidos de la facultad de impetrar el indulto
los delincuentes habituales –categoría inexistente en nuestra legis-
lación penal–, los que ya hubieren sido indultados, y aquellos a
quienes les fue denegado con anterioridad, mientras no transcu-
rra un año desde la fecha del decreto que resolvió esa petición
(art. 4º de la Ley). Con todo, el Presidente de la República puede
pasar por alto estos requisitos en supuestos calificados y mediante
un decreto fundado, con tal que el sujeto esté condenado por
ejecutoria (art. 6º). Hay dos limitaciones adicionales a la facultad
de indultar en la CPR: los delitos “terroristas”, por cuanto el in-
dulto se restringe a la conmutación de la pena de muerte por la
de presidio perpetuo, y la situación de los funcionarios acusados
por la Cámara de Diputados y condenados por el Senado, quienes
sólo pueden ser indultados por el propio Congreso (arts. 9º, pá-
rrafo final, y 32, 16º). Alguna ley especial prohíbe el indulto parti-
cular respecto de los condenados por ciertos delitos (p. ej., art. 71
de la Ley Nº 18.556, de 1º de octubre de 1986, sobre Sistema de
Inscripciones Electorales y Servicio Electoral).
“5.º Por el perdón del ofendido cuando la pena se
haya impuesto por delitos respecto de los cuales la ley
lo concede acción privada”.
1. Noción, fundamento y naturaleza de esta circunstancia. El per-
dón, al que se ha calificado como “indulto impropio” (Dorado
Montero) y “gracia privada” (Landrove Díaz), es la remisión, con-
cedida por el ofendido o su representante legal, de la responsabi-
lidad proveniente de delitos de acción privada, que extingue la
acción penal o la pena. Su fundamento se suelda íntimamente con
la índole de los bienes protegidos por los delitos de acción priva-
da y el carácter de su tutela, pues no sólo se trata de intereses de
pertenencia individual y disponibles para el derechohabiente, sino
que el magisterio punitivo del Estado, atendida la especial vincula-
ción de aquéllos a la persona y existencia social de su titular, pre-
fiere entregar al arbitrio de éste, una vez que sufre el delito, que
impetre la tutela jurídica o abandone el hecho al consuelo del
olvido (cfr. Quintero Olivares, 584-585). Las críticas contra este

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