Artículo 93 Nº 2º - Texto y Comentario del Codigo Penal Chileno. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 327853079

Artículo 93 Nº 2º

AutorJean Pierre Matus Acuña
Cargo del AutorProfesor Asociado de Derecho Penal, Universidad de Talca
Páginas443-444

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ARTICULOS 93 A 105

tiéndolas, de las sanciones públicas que son, en un crédito privado en favor del fisco. De ahí que fuese blanco de reiteradas objeciones, ya porque, al margen del fin que se le atribuya, la pena debe recaer sobre la persona del culpable (cfr. Von Liszt, 395), ya por la inspiración “tutta fiscale e ingiusta” de un temperamento que confunde las penas pecuniarias con la reparación civil (Carrara, 347). Se trata, en realidad, de una supervivencia penal con la que tiende aún su sombra nefasta la confiscación, tan utilizada por el Estado del antiguo régimen, que veía en el delincuente una fuente de ingresos. La arcaica distinción entre penas pecuniarias y personales ha desaparecido de los Códigos contemporáneos (en España, desde la reforma republicana de 1932). Pero el reproche que le dirige un segmento de la doctrina chilena (cfr. Cury II, 417-418, y Vargas, 23) no ha logrado, hasta ahora, derrumbarla del CP.

“2º. Por el cumplimiento de la condena”.

1. El cumplimiento de la condena como forma normal de extinción de la responsabilidad penal. Es de toda evidencia y apenas precisa comentario que el cumplimiento de la condena pone término a la responsabilidad penal. Bien decía von Liszt (393), que “la naturaleza peculiar de las causas extintivas de la pena se manifiesta, del modo más claro, en la ejecución de la misma, que se presenta como satisfacción y, por consiguiente, como cancelación de la acción pública”, o, lo que es igual, del derecho penal subjetivo del Estado. Es verdad que esa cancelación no aparece aquí, inmediatamente, como una renuncia a la facultad de castigar, sino como su agotamiento (así, Pessina, 682, una idea luego aprovechada por otros autores para sostener que el cumplimiento de la condena no es una verdadera circunstancia extintiva; cfr. Quintano Ripollés, p. 439, Gracia Martín y otros, p. 276, y, en Chile, Vargas,
p. 27). Pero tampoco hay que olvidar que sólo es propio de los ordenamientos legalistas que el ius puniendi cese con la cumplida satisfacción de aquello que fue declarado en la sentencia como pretensión punitiva concreta. El cumplimiento de la condena es, pues, la forma normal de extinción de la responsabilidad penal, porque constituye el supuesto de hecho de la ley a la cual el Estado subordina el ejercicio de su poder punitivo; “un reconocimiento expreso […] de una derivación obvia del principio nulla poena

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444 TEXTO Y COMENTARIO DEL CODIGO PENAL CHILENO

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