Artículo 94 - Texto y Comentario del Codigo Penal Chileno. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 327853155

Artículo 94

AutorJean Pierre Matus Acuña
Cargo del AutorProfesor Asociado de Derecho Penal, Universidad de Talca
Páginas465-469
465ARTICULOS 93 A 105
referencia al crimen de genocidio y sus penas, p. ej., el alemán (§§
78, 2º, y 79, 2º) y el español (arts. 131, 4, y 133, 2). En Chile, la
imprescriptibilidad de estos delitos no ha sido formalmente recono-
cida por nuestra Corte Suprema. Politoff I, 111s, recuerda al res-
pecto “la manera rutinaria con que nuestra Corte Suprema abordó,
en su época, la petición de extradición por genocidio en contra de
Walter Rauff. Aunque la Convención sobre inaplicabilidad de limi-
taciones legales a los crímenes de guerra y los crímenes contra la
humanidad sólo entró en vigor el 11 de noviembre de 1970, era ya
clara la posición de los principios generales del derecho internacio-
nal (jus cogens) sobre la materia (cfr. la resolución 3 (I) de 13 de
febrero de 1946 de la Asamblea General de las Naciones Unidas). A
pesar de ello la Corte Suprema rechazó en 1964 la extradición del
SS-Obersturmbahnführer Walter Rauff, cuando la República Federal
de Alemania pidió su extradición. Ante el Presidente de la Corte
Suprema, Rafael Fontecilla, quien concedió la extradición en pri-
mera instancia, Rauff reconoció su responsabilidad en el asesinato
de 97.000 personas, que fueron gaseadas en camiones dotados de
una adaptación especial para hacer penetrar los gases mortales al
interior de los vehículos. Chile debía decidir (a falta de tratado de
extradición entre los dos países), sobre la base de los principios
generales del Derecho Internacional (jus cogens); en vez de optar
por la doctrina del carácter imprescriptible de los crímenes contra la
humanidad, se limitó a aplicar el período de prescripción (15 años
en el caso de homicidio calificado) que nuestra ley ha previsto para
esa clase de crímenes, lapso que ya había transcurrido y, sobre esa
base, revocando el fallo en alzada, negó la extradición solicitada”.
Art. 94. “La acción penal prescribe:
Respecto de los crímenes a que la ley impone pena de
presidio, reclusión o relegación perpetuos, en quince años.
Respecto de los demás crímenes, en diez años.
Respecto de los simples delitos, en cinco años.
Respecto de las faltas, en seis meses.
Cuando la pena señalada al delito sea compuesta, se
estará a la privativa de la libertad, para la aplicación de
las reglas comprendidas en los tres primeros acápites
de este artículo; si no se impusieren penas privativas de
libertad, se estará a la mayor.

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