Artículo 90
Autor | Jean Pierre Matus Acuña |
Cargo del Autor | Profesor Asociado de Derecho Penal, Universidad de Talca |
Páginas | 421-424 |
421421
Art. 90. “Los sentenciados que quebrantaren su conde-
na serán castigados con las penas que respectivamente
se designan en los números siguientes:
1º. Los condenados a presidio, reclusión o prisión
sufrirán la pena de incomunicación con personas extra-
ñas al establecimiento penal por un tiempo que, atendi-
das las circunstancias, podrá extenderse hasta tres meses,
quedando durante el mismo tiempo sujetos al régimen
más estricto del establecimiento.
2º. Los reincidentes en el quebrantamiento de tales con-
denas, a más de las penas de la regla anterior, sufrirán la
pena de incomunicación con personas extrañas al estable-
cimiento penal por un término prudencial, atendidas las
circunstancias, que no podrá exceder de seis meses.
3º. Derogado.
4º. Los condenados a confinamiento, extrañamiento,
relegación o destierro, sufrirán las penas de presidio,
reclusión o prisión, según las reglas siguientes:
Primera. El condenado a relegación perpetua sufrirá
la de presidio mayor en su grado medio.
Segunda. El condenado a confinamiento o extraña-
miento sufrirá la de presidio por la mitad del tiempo
que le falte por cumplir de la pena primitiva.
Ter cera. El condenado a relegación temporal o a des-
tierro sufrirá la de reclusión o prisión por la mitad del
tiempo que le falte por cumplir de la pena primitiva.
Artículos 90 a 92
CARLOS KÜNSEMÜLLER
TITULO IV
DE LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS QUE
QUEBRANTAN LAS SENTENCIAS Y LOS QUE DURANTE
UNA CONDENA DELINQUEN DE NUEVO
§ 1. De las penas en que incurren los que quebrantan las sentencias
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