Artículo 9º - Texto y Comentario del Codigo Penal Chileno. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 327851923

Artículo 9º

AutorJean Pierre Matus Acuña
Cargo del AutorProfesor Asociado de Derecho Penal, Universidad de Talca
Páginas92-92
92 TEXTO Y COMENTARIO DEL CODIGO PENAL CHILENO
resume en que si un conspirador se arrepiente de la ejecución del
delito, su solo arrepentimiento no es suficiente para aceptar el
desistimiento: debe realizar los esfuerzos suficientes y eficaces, “en
sentido contrario”, para impedir que se dé comienzo a la ejecución
del delito; obtener el desistimiento de quienes ya han dado comien-
zo a la ejecución del delito, pero aún no llegan a consumarlo; o, si
el hecho se le ha “escapado de las manos”, denunciar el plan y sus
circunstancias a la autoridad.
e) Conspiración y asociación ilícita. La asociación criminal (que
aparece en el art. 292 CP y en el art. 22 de la Ley Nº 19.366) es
siempre más que una mera conspiración. Según nuestra jurispruden-
cia, mientras en la conspiración los sujetos que han adoptado la reso-
lución de cometer un delito “no han puesto en obra los actos
materiales necesarios para llevar a cabo su propósito”, la asociación
ilícita requiere de una organización con cierta estructura jerárquica
y con un carácter permanente. Los requisitos que el fallo enuncia:
permanencia y estructura jerárquica interna, ya habían sido expuestos
en un fallo anterior de la Corte Suprema (SCS 19.07.1978, en FM
236:183; y SCA Punta Arenas 15.09.1993, en RDJ 93:228).
Art. 9º. “Las faltas sólo se castigan cuando han sido con-
sumadas”.
1. Limitada punibilidad de las faltas: sólo se castigan en grado de
consumadas. Sea por razones prácticas, como las señaladas por
Fernández I, 84 (“para castigar la tentativa i la falta frustrada ha-
bría sido necesario inventar otras penas que la prisión i la multa
fijadas para las consumadas”), o por simple conveniencia (el texto
se adoptó sin discusión por la CR en su Se. 5ª), lo cierto es que
esta disposición recoge un sano criterio de política criminal –com-
partido por la mayor parte de las legislaciones de nuestra órbita
cultural, cfr. Politoff (1999:260)–, al no exacerbar la punición más
allá de los hechos que causan verdadero daño a la sociedad. Las
críticas de Fuensalida I, 40, en el sentido que con ello se deja sin
castigo hechos que “producen alarma i un peligro social”, como la
tentativa de hurto, engaño y defraudación de escasa cuantía, de-
ben dirigirse a los hechos que se consideran como faltas (v. co-
mentario al L. III) y no al criterio orientador de esta disposición.

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