Artículo 81 - Texto y Comentario del Codigo Penal Chileno. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 327852971

Artículo 81

AutorJean Pierre Matus Acuña
Cargo del AutorProfesor Asociado de Derecho Penal, Universidad de Talca
Páginas416-418
416 TEXTO Y COMENTARIO DEL CODIGO PENAL CHILENO
cimientos Penitenciarios parece ir más allá de lo dispuesto por
el Código, al exigir la autorización del juez para la repetición de
“toda medida disciplinaria”. Dicho Reglamento también reduce
la medida de encierro en celda solitaria a un máximo de quince
días y no contempla como medida disciplinaria independiente
la incomunicación con personas extrañas al establecimiento pe-
nal, aunque podría asimilarse a ella la privación de visitas y co-
municaciones con el exterior (art. 81 g).
Art. 81. Si después de cometido el delito cayere el de-
lincuente en estado de locura o demencia, se observa-
n las reglas establecidas en el Código de Procedimiento
Penal”.
1. Tratamiento penal del que cae en enajenación mental después
de cometido el delito. Remisión. Este artículo, que antes de su
sustitución por la redacción actual mediante la Ley Nº 18.857 esta-
blecía disposiciones de carácter procesal, hoy se remite directa-
mente al código del ramo. Todo lo relativo a las medidas de
seguridad aplicables al loco o demente se encuentra regulado en
el Título III del Libro Cuarto del CPP de 1906 y en el Título VII
del Libro Cuarto del CPP de 2000, donde se habla del enajenado
mental. Allí se contienen disposiciones que se ocupan también de
la situación del sujeto que cayere en enajenación mental después de
cometido el delito. Según las reglas del CPP 1906, hay que distin-
guir si esa enajenación mental sobreviene antes o después de dictar-
se sentencia condenatoria de término (art. 684 inc. final CPP): A)
Enajenación mental sobreviniente antes de dictarse sentencia de
término. El juez debe continuar necesariamente las indagaciones
hasta finalizar el sumario, si éste no ha sido cerrado antes. Una
vez cerrado el sumario, o si la causa se encuentra en plenario,
pero antes de dictarse la sentencia de término, y si no correspon-
de sobreseer el proceso por alguna de las causas generales enume-
radas en el artículo 409 del CPP (no resulta completamente
justificada la existencia del delito, etc.), debe el tribunal decidir si
continúa la tramitación o sobresee la causa con arreglo al Nº 3º de
ese artículo, esto es, “cuando el procesado caiga en demencia o
locura, y mientras ésta dure” o con arreglo al art. 408 Nº 4, si el
enfermo es incurable. Para pronunciarse acerca de este punto debe
el juez considerar “la naturaleza del delito y de la enfermedad”, y

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