Artículo 77
Autor | Jean Pierre Matus Acuña |
Cargo del Autor | Profesor Asociado de Derecho Penal, Universidad de Talca |
Páginas | 403-407 |
403ARTICULOS 74 A 78
cit. ambas por Etcheberry DPJ IV, 204) y un sector importante de
la doctrina (Garrido II, 347) postulan que si la aplicación de la
pena mayor asignada al delito más grave supone en los hechos
imponer una pena superior a la que correspondería de la sola
acumulación material dispuesta por el art. 74, debe aplicarse esta
última disposición y no la del art. 75.
Art. 76. “Siempre que el tribunal imponga una pena que
lleve consigo otras por disposición de la ley, según lo
prescrito en el párrafo 3 de este Título, condenará tam-
bién al procesado expresamente en estas últimas”.
1. Imposición expresa de las penas accesorias. Causal de casación
o nulidad. Las penas accesorias a que se refiere esta disposición
son las contempladas en los arts. 27 a 31, que no imponiéndose
expresamente en cada tipo penal, el Código ordena que otras lle-
ven consigo (art. 22). Su imposición en la sentencia es obligato-
ria. El carácter procesal de esta disposición complementa lo
dispuesto en el art. 500 CPP 1906 y 342 e) CPP 2000, y en caso de
no cumplirse con la obligación impuesta, habilita para impetrar el
recurso de casación en la forma del art. 541.9ª CPP 1906, o de
nulidad absoluta del art. 374 e) CPP 2000.
Art. 77. “En los casos en que la ley señala una pena
inferior o superior en uno o más grados a otra deter-
minada, la pena inferior o superior se tomará de la
escala gradual en que se halle comprendida la pena
determinada.
Si no hubiere pena superior en la escala gradual res-
pectiva se impondrá el presidio perpetuo. Sin embargo,
cuando se tratare de la escala número 1 prevista en el
artículo 59, se impondrá el presidio perpetuo calificado.
Faltando pena inferior se aplicará siempre la multa.
Cuando sea preciso elevar las inhabilitaciones abso-
lutas o especiales perpetuas a grados superiores, se agra-
varán con la reclusión menor en su grado medio”.
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