Artículo 71 - Texto y Comentario del Codigo Penal Chileno. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 327852911

Artículo 71

AutorJean Pierre Matus Acuña
Cargo del AutorProfesor Asociado de Derecho Penal, Universidad de Talca
Páginas378-379
378 TEXTO Y COMENTARIO DEL CODIGO PENAL CHILENO
los restantes a la hora de determinar la cuantía precisa de la multa
a imponer y su forma de ejecución, al punto que de no concurrir
circunstancias agravantes del hecho, puede servir como argumen-
to suficiente para permitir al juez imponer una multa de cuantía
inferior a la señalada por la ley (art. 70 inc. 1º, in fine) y, en todo
caso, autorizarle a dividir la cuantía de la multa impuesta en par-
cialidades dentro de un límite que no exceda de un año (art. 70
inc. 2º). El caudal o facultades del condenado comprende tanto
su patrimonio al tiempo de la condena como su capacidad de ren-
dimiento económico futuro, especialmente a la hora de imponer
el pago en parcialidades. Se trata de establecer en definitiva, de
acuerdo al mérito del proceso, una multa cuya cuantía no impon-
ga al condenado necesariamente la obligación de su conversión
en reclusión a que se refiere el art. 49. Por ello, es aconsejable
tomar en cuenta como deudas en el patrimonio otras obligaciones
derivadas de la sentencia condenatoria (pago de costas e indemni-
zaciones civiles), excluyendo de los haberes los ingresos que se des-
tinan a fines político-socialmente deseables como el ahorro para
subsidio habitacional o las cotizaciones previsionales (cfr. Maurach/
Gössel/Zipf, 1995:659). Para determinar la capacidad de rendi-
miento económico de una persona, hay que atender a su situación
concreta y no a sus capacidades abstractas. Cuando la sentencia
autoriza el pago por parcialidades, el beneficio es irrevocable una
vez que la sentencia está ejecutoriada. Si se ha impuesto el pago
por parcialidades, el inciso segundo in fine del art. 70 establece
una cláusula de aceleración en caso de incumplimiento. Aunque
es discutible si la cláusula opera de pleno derecho o si se requiere
una revocación expresa de la medida por parte del tribunal, una
aplicación analógica in bonam partem de la disposición del art.
de la Ley 18.216 lleva a sostener que es necesario un nuevo pro-
nunciamiento judicial para hacer exigible el total de la multa.
Art. 71. Cuando no concurran todos los requisitos que
se exigen en el caso del número 8º del artículo 10 para
eximir de responsabilidad, se observará lo dispuesto en
el artículo 490”.
1. Eximente incompleta del art. 10 Nº 8º. Alcance. Los casos que
comprende esta disposición, son los siguientes: a) causar un mal
por mero accidente, con ocasión de ejecutar un acto lícito, sin la

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