Artículo 7º - Normas generales - Estatuto Administrativo Interpretado. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 321989191

Artículo 7º

AutorRolando Pantoja Bauzá
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Administrativo. Presidente del Instituto Chileno de Derecho Administrativo , Universidad de Chile. Universidad La República
Páginas152-167
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La jerarquía se determina por el grado y a igual grado, por la po-
sición que se ocupa en el correspondiente escalafón. Como en la es-
pecie la profesional de que se trata ha quedado bajo el mando de una
funcionaria de igual grado, pero de un lugar inferior en el escalafón,
la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda debe regu-
larizar la situación producida, en términos de evitar que una funcio-
naria de planta quede bajo la dependencia jerárquica de otra que no
ostenta un grado o posición superior (28.845/92).
6.8) DICTÁMENES NOS 7.535 Y 28.845, DE 1992
La jerarquía administrativa se expresa en un vínculo jurídico que
une a órganos y funcionarios en una relación de superior a inferior,
creando entre ellos un vínculo de dependencia o subordinación.
La jerarquía significa que quien está en una posición de mayor ni-
vel, manifestada actualmente por los grados remuneratorios, se encuen-
tra dotado de potestad de mando sobre sus subordinados, razón por la
cual la persona que se desempeña como jefe de una unidad debe ser el
funcionario que tiene el grado más alto dentro de ella (7.535/92).
Si bien es procedente asignar funciones de jefatura a un funcio-
nario de planta, dicha asignación debe respetar siempre el principio
jerárquico, según el cual un empleado que ocupa un empleo de de-
terminado nivel según su grado, no debe quedar sometido a otro de
igual o menor jerarquía (28.845/92).
LOS CARGOS TOPE DE ESCALAFÓN
6.9) DICTAMEN Nº 21.418, DE 1999
Tratándose de plantas encabezadas por cargos de confianza exclusiva,
constituyen empleos tope de escalafón aquéllos situados en la jerar-
quía inmediatamente inferior a la de esos empleos, porque en éstos
culmina la carrera funcionaria por la vía del ascenso conforme a lo
Artículo. Serán cargos de la exclusiva confianza del Presi-
dente de la República o de la autoridad facultada para efec-
tuar el nombramiento:
a) Los cargos de la planta de la Presidencia de la Repú-
blica.
ARTÍCULO 7º
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b) En los Ministerios, los Secretarios Regionales Ministe-
riales y los Jefes de División o Jefaturas de niveles jerárquicos
equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la
estructura ministerial, cualquiera sea su denominación.
c) En los servicios públicos, los jefes superiores de los ser-
vicios, los subdirectores, los directores regionales o jefaturas
de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefa-
turas, existentes en la estructura del servicio, cualquiera sea
su denominación.
Se exceptúan los rectores de las Instituciones de Educa-
ción Superior de carácter estatal, los que se regirán por la Ley
Orgánica Constitucional de Enseñanza y los estatutos orgáni-
cos propios de cada institución.
Interpretación
ANTECEDENTE
7.1) Este artículo fue sustituido por el que aparece en el texto, por la
Ley Nº 19.154, de 3 de agosto de 1992, artículo 2º, Nº 2, que reempla-
zó el texto que había fijado a este artículo la Ley Nº 18.972, de 10 de
marzo de 1990, artículo 2º, Nº 1.
A su vez, el artículo vigesimoséptimo de la Ley Nº 19.882, de 2003,
eliminó de sus letras b) y c) la mención que allí se hacía a los jefes de
departamento, como formando parte de los cargos de confianza ex-
clusiva, disponiendo que estos empleos se proveerían en el futuro “me-
diante concursos”, los que regula.
7.2) DICTAMEN Nº 55.931, DE 2004
La Ley Nº 19.882, del año 2003, eliminó del artículo 7º , letras b) y c), a
los empleos de jefes de departamento de entre los cargos de confianza
exclusiva, para configurarlos como cargos de carrera. Además, incorporó
un nuevo artículo 7º bis, actual artículo 8º, estableciendo que esos em-
pleos y los niveles de jefaturas equivalentes a ellos estarían sometidos a
las reglas especiales contenidas en dicho nuevo artículo, normas que
básicamente consisten en establecer un procedimiento concursal de pro-
visión de esos empleos.
A su vez, el artículo 7º transitorio de esa Ley Nº 19.882 dispuso en
su inciso 3º que “la modificación al artículo 7º y el 7º bis referidos,
respecto de cada ministerio y servicio, entrará en vigencia el día pri-
ARTÍCULO 7º

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