Artículo 69 - Texto y Comentario del Codigo Penal Chileno. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 327852895

Artículo 69

AutorJean Pierre Matus Acuña
Cargo del AutorProfesor Asociado de Derecho Penal, Universidad de Talca
Páginas373-375
373ARTICULOS 50 A 73
fracción de ley, o bien, ella no influye en lo dispositivo del fallo
(cfr., p. ej., SCS 23.08.1988, en RDJ 1988:52). Sin embargo, no
faltan sentencias que acogen el recurso de casación (cfr. SCS
22.07.1987, en FM 1987-344:409 y SCS 17.09.1996, en RDJ
1996:181), e incluso que casan de oficio por considerar que de-
terminada atenuante debe estimarse como “muy calificada” (cfr.
SCS 28.01.1993, en GJ 1993-151:82). En términos más modera-
dos, la CS ha calificado una atenuante ya acogida por el tribunal
de instancia pero sin ese carácter (SCS 05.12.1983, en FM 1983-
301:756), ha casado por falta de considerandos una sentencia que
negaba el carácter muy calificado de una atenuante (cfr. SCS
23.08.1988, en GJ 1988-98:64), y en más de una ocasión ha acogi-
do recursos de queja por considerar que ha existido falta o abuso
del tribunal inferior al no considerar determinada atenuante como
“muy calificada” (cfr., p. ej., SCS 07.11.1983, en FM 1983-300:679
y SCS 22.07.1987, en FM 1987-344:409. Este último fallo señala
que la facultad prevista en el art. 68 bis debe ejercerse “en mérito
a antecedentes de apropiada calificación y con criterio de ecuani-
midad”. En la hipótesis inversa: cfr. SCS 10.01.1994, en RDJ
1994:1). La posición más razonable parece ser la que distingue
entre el establecimiento de los hechos que fundan la atenuante
(que corresponde a los jueces del fondo), y la calificación jurídi-
ca de tales hechos por el tribunal (que podría ser revisada vía
recurso de casación en el fondo, de conformidad al art. 546 Nº 1
CPP). Son bastantes las sentencias de la CS que dan pie para una
interpretación de este tipo (cfr., p. ej., SCS 27.06.1991, en FM
1991-391:228) y, en definitiva, la posibilidad de admitir el recurso
de casación en esta materia está ligada a la discusión –eminente-
mente procesal– acerca de si el recurso sólo procede cuando la
infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del
fallo, o si basta con que tal influencia fuera potencial.
Art. 69. “Dentro de los límites de cada grado el tribunal
determinará la cuantía de la pena en atención al núme-
ro y entidad de las circunstancias atenuantes y agravan-
tes y a la mayor o menor extensión del mal producido
por el delito”.
1. Supuesto de aplicación. La regla del art. 69 sólo entra en apli-
cación una vez que el tribunal ha determinado un grado divisible

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