Artículo 68 bis - Texto y Comentario del Codigo Penal Chileno. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 327852891

Artículo 68 bis

AutorJean Pierre Matus Acuña
Cargo del AutorProfesor Asociado de Derecho Penal, Universidad de Talca
Páginas369-373
369ARTICULOS 50 A 73
Cury II, 387). No obstante, si concurren circunstancias modifica-
torias comunes en el caso concreto, primero es necesario calcular
el grado de penalidad conforme a las reglas de los arts. 65-68 bis,
con lo que siempre el aumento se hará a partir de un solo grado o
de una sola pena: cfr. Etcheberry, 1987:193s, lo señalado en el
art. 449, actual inciso 2º y SCA Iquique, 17.12.1942, en GT 1942-
2:144 y SCA Santiago, 24.10.1934, en GT 1934-2:353. Aunque exis-
te jurisprudencia en contra, ésta es la opinión mayoritaria tanto
en la doctrina como en el foro. P. ej., el art. 331 sanciona al ma-
quinista, conductor o guardafrenos que abandona su puesto para
causar daño a alguna persona que viaja en el tren, con las penas
establecidas en los arts. 323, 324 y 325, según los casos, aumenta-
das en un grado. Si se toma como referencia el art. 324 (cuando
el resultado es el descarrilamiento), que conmina las penas de
presidio menor en sus grados medio a máximo, y no concurren
circunstancias modificatorias, el aumento en un grado arroja un
nuevo marco penal, que va desde presidio menor en su grado
máximo hasta presidio mayor en su grado mínimo. Como se pue-
de apreciar, aun en este caso excepcional el juez está facultado
para imponer la pena de presidio mayor en su grado mínimo.
Art. 68 bis. “Sin perjuicio de lo dispuesto en los cuatro
artículos anteriores, cuando sólo concurra una atenuan-
te muy calificada el tribunal podrá imponer la pena in-
ferior en un grado al mínimo de la señalada al delito”.
1. Historia legislativa. Este artículo fue agregado por el Nº 3 del
artículo único de la Ley 17.727 (27.09.1972), cuyo Nº 2 suprimió
una disposición análoga inserta en el antiguo art. 65 (v. art. 65, 1).
De esta manera, la ley creó una nueva regla de individualización,
relativa al efecto de una sola atenuante, con un supuesto de apli-
cación propio y cuyas consecuencias son independientes del mar-
co penal establecido en la ley para el delito correspondiente.
2. Supuesto de aplicación. a) Para que pueda operar la regla del
art. 68 bis debe concurrir en el hecho una sola circunstancia ate-
nuante. Una sola atenuante adicional, así como la presencia de
una sola agravante, excluyen la aplicación de la regla. Esto se debe
al tenor expreso de la norma (“cuando sólo concurra una ate-
nuante muy calificada…”), y al hecho de que cuando la ley regula

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