Artículo 21 del D.L. N° 910, de 1975, sobre crédito especial a empresas constructoras
Autor | Vicente E. Salort S. |
Cargo | Contador auditor |
Páginas | 57-75 |
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El Iva en la venta
de Inmuebles
Loanterior signicaque porcada pagodel precioque sehaga conmotivo deun
contrato de instalación o confección de especialidades, de un contrato general de
construcción o de una promesa de venta, deberá emitirse la respectiva factura;
en cambio, en el contrato de venta de un inmueble afecto, se emitirá la factura
en la fecha de suscripción de este contrato, por el total del precio, aun cuando en
ese momento no se pague suma alguna o se anticipe sólo una parte del precio,
excluyendo obviamente los montos ya facturados si hubiere existido con anterioridad
un contrato de promesa de venta.
Aloscontribuyentesqueesténobligadosaemitirfacturaporsusoperaciones,leses
aplicabletambiénlodispuestoenelincisotercerodelartículo55ºdeldecretoleyNº
825,encuantoaquepuedenpostergarlaemisióndesusfacturashastaeldécimo
díaposterior alaterminacióndelmes enque serealizaron lasoperaciones, pero
debe corresponder su fecha a la de ese mes.
H.- ARTÍCULO 21 DEL D.L. N° 910, de 1975, SOBRE CRÉDITO ESPECIAL A
EMPRESAS CONSTRUCTORAS.
1.- Texto vigente a contar del 01.01.2015.
En el Diario Ocial de 29 de septiembre de 2014, se publicó la Ley N° 20.780,
la cual en su artículo 5° modica el artículo 21° del D.L. N° 910, de 1975. Las
modicacionesconsistieronenreemplazaren elincisoprimeroysextodelartículo
21 del decreto ley N° 910, de 1975, el guarismo “4.500” por “2.000”.
ARTÍCULO 21.- Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del
monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la
Rentael0,65deldébitodelImpuestoalValorAgregadoquedebandeterminar
en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos
cuyo valor no exceda de 2.000 unidades de fomento, con un tope de hasta 225
(doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos
generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración,
con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley
Nº 825, de 1974. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior
el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho
período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que
deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare podrá imputarse
a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que
prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974. El saldo que quedare
unavezefectuadaslasdeduccionesporelmesdediciembredecadaaño,oel
últimomesenelcasodetérminodegiro,tendráelcarácterdepagoprovisional
deaquellosaquesereereelartículo88delaLeysobreImpuestoalaRenta.
Lodispuesto enel incisoanterior seráaplicabletambién, sinlas limitaciones
de monto antes indicadas, a los contratos generales de construcción que no
sean ejecutados por administración, que las empresas constructoras celebren
conla CruzRojade Chile,Comité NacionaldeJardines Infantilesy Navidad,
Consejo de Defensa del Niño, Consejo Nacional de Protección a la Ancianidad,
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Manual EjEcutivo tributario
Corporación de Ayuda al Menor -CORDAM, Corporación de Ayuda al Niño
Limitado -COANIL, Cuerpo de Bomberos de Chile, Bote Salvavidas, como
asimismo,conotras institucionesdebenecencia quegocende personalidad
jurídica,nopersigannesde lucro,noreciban subvencionesdel Estado,que
tengan por único objeto proporcionar ayuda material, exclusivamente en forma
gratuita, solamente a personas de escasos recursos económicos, que de acuerdo
asusestatutosoalanaturalezadesusactividadesnorealicenprincipalmente
operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado y siempre que la
aplicación de la citada norma no implique discriminar respecto del giro de
empresas que no puedan acogerse a ella. Las obras que se construyan en virtud
de los contratos señalados en este inciso podrán destinarse exclusivamente a
losnespropios delaInstitucióny nopodránenajenarseantesdediezaños,
losquesecontarándesdelafechadelarecepciónnaldelaobra,salvoqueel
enajenante reintegre previamente las cantidades equivalentes al 0,65 aludido,
reajustadas según la variación de la unidad tributaria mensual determinada
entre el mes de cada pago del precio del contrato y el de la enajenación. Para
acogerse a lo dispuesto en este inciso, las citadas instituciones deberán contar
con la aprobación del Ministerio de Hacienda, el cual, teniendo a la vista los
antecedentes que acrediten el cumplimiento de las exigencias prescritas,
deberá dictar el decreto respectivo.
Para los efectos de este artículo, deben entenderse incluidos en el concepto
“habitación”,tambiénlasdependenciasdirectas,talescomoestacionamientosy
bodegasamparadasporunmismopermisodeedicaciónounmismoproyecto
de construcción, siempre que el inmueble destinado a la habitación propiamente
tal constituya la obra principal del contrato o del total contratado. Para acceder
albeneciolaempresaconstructora deberácontarconelrespectivo permiso
municipaldeedicación.
Excepto para el caso de aquellos contratos que recaigan exclusivamente en las
viviendasaquese reereelartículo3°del decretoleyN°2.552,de1979,del
MinisteriodeViviendayUrbanismo,elbeneciodispuestoenelincisoprimero
no será aplicable a los contratos de ampliación, modicación, reparación o
mantenimiento, ni aun en los casos que pudieran implicar la variación de la
supercieoriginalmente construida,como tampoco alos contratosgenerales
deconstrucción, quenosean poradministración, referidosa la urbanización
de terrenos.
En la liquidación de sociedades que sean empresas constructoras, de
comunidades que no sean hereditarias ni provengan de la disolución de
la sociedad conyugal y de cooperativas de vivienda, estas sociedades,
comunidades o cooperativas tendrán derecho a la deducción e imputación
establecida en este artículo, respecto de las adjudicaciones que recaigan sobre
los bienes corporales inmuebles destinados a la habitación. Los remanentes
que resulten tendrán la calidad de pagos provisionales voluntarios para los
socios o comuneros en la parte proporcional que corresponda a cada socio o
comunero en el total de la adjudicación.
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