Artículo 2º - Texto y Comentario del Codigo Penal Chileno. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 327851883

Artículo 2º

AutorJean Pierre Matus Acuña
Cargo del AutorProfesor Asociado de Derecho Penal, Universidad de Talca
Páginas60-62
60 TEXTO Y COMENTARIO DEL CODIGO PENAL CHILENO
Art. 2º. “Las acciones u omisiones que cometidas con
dolo o malicia importarían un delito, constituyen cuasi-
delito si sólo hay culpa en el que las comete”.
1. Importancia del art. 2º. Este artículo no puede ser comprendi-
do sin recurrir a la conexión que posee con el artículo 1º. Ambos,
como se señalara anteriormente, conforman un sistema que tiene
por finalidad, primero, señalar que la tipicidad y voluntariedad
son requisitos de todo delito, y, segundo, que las únicas formas de
imputación de responsabilidad penal son el dolo y la culpa.
De esta manera la importancia del art. 2º está en la descrip-
ción que él hace de las dos especies de realizaciones típicas que
existen: el comportamiento doloso y aquel culposo (cfr. Bustos-
Soto, 1966:263).
Así en Chile desde la dictación del Código Penal los delitos
sólo pueden ser dolosos o culposos. Consecuencia de lo anterior
es que el delito preterintencional y la responsabilidad objetiva nun-
ca han tenido existencia de acuerdo al sistema recogido por nues-
tro Código Penal (Bustos, 1995:92-94).
2. Concepto de dolo y culpa. El delito doloso siempre implica el
conocer o querer de la realización de aquello que la norma prohí-
be, o bien, el conocimiento de omitir la realización de aquello
que la norma ordena hacer. En el delito culposo no hay una abs-
tención o acción clara y determinadamente exigida, sino tan sólo
pautas de comportamiento que conllevan modos o formas de rela-
cionarse con actividades inherentemente riesgosas que implican
hacer aquello que la norma prohíbe o no hacer aquello que la
norma ordena. Se trata que la realización de ciertas actividades se
lleva a cabo de acuerdo a formas específicas y parámetros norma-
tivos prefijados a objeto de minimizar los riesgos que pueden sur-
gir a partir del desarrollo de las mismas.
Por eso no existe una culpa en sí punible, sino que tan sólo el
delito culposo (Bustos, 1996:35). Ello significa que la culpa no es
posible identificarla de modo abstracto sin recurrir a la actividad y
circunstancias concretas a la cual ella accede. De ahí entonces que
no sea difícil entender la excepcionalidad de su punibilidad y el por-
qué de la regla general contenida en el artículo 10 Nº 13 del Código.
3. El delito preterintencional. En términos generales el delito preter-
intencional (praeter intentionem: más allá de la intención) es aquel en

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR