Artículo 2º
Autor | Jean Pierre Matus Acuña |
Cargo del Autor | Profesor Asociado de Derecho Penal, Universidad de Talca |
Páginas | 60-62 |
60 TEXTO Y COMENTARIO DEL CODIGO PENAL CHILENO
Art. 2º. “Las acciones u omisiones que cometidas con
dolo o malicia importarían un delito, constituyen cuasi-
delito si sólo hay culpa en el que las comete”.
1. Importancia del art. 2º. Este artículo no puede ser comprendi-
do sin recurrir a la conexión que posee con el artículo 1º. Ambos,
como se señalara anteriormente, conforman un sistema que tiene
por finalidad, primero, señalar que la tipicidad y voluntariedad
son requisitos de todo delito, y, segundo, que las únicas formas de
imputación de responsabilidad penal son el dolo y la culpa.
De esta manera la importancia del art. 2º está en la descrip-
ción que él hace de las dos especies de realizaciones típicas que
existen: el comportamiento doloso y aquel culposo (cfr. Bustos-
Soto, 1966:263).
Así en Chile desde la dictación del Código Penal los delitos
sólo pueden ser dolosos o culposos. Consecuencia de lo anterior
es que el delito preterintencional y la responsabilidad objetiva nun-
ca han tenido existencia de acuerdo al sistema recogido por nues-
tro Código Penal (Bustos, 1995:92-94).
2. Concepto de dolo y culpa. El delito doloso siempre implica el
conocer o querer de la realización de aquello que la norma prohí-
be, o bien, el conocimiento de omitir la realización de aquello
que la norma ordena hacer. En el delito culposo no hay una abs-
tención o acción clara y determinadamente exigida, sino tan sólo
pautas de comportamiento que conllevan modos o formas de rela-
cionarse con actividades inherentemente riesgosas que implican
hacer aquello que la norma prohíbe o no hacer aquello que la
norma ordena. Se trata que la realización de ciertas actividades se
lleva a cabo de acuerdo a formas específicas y parámetros norma-
tivos prefijados a objeto de minimizar los riesgos que pueden sur-
gir a partir del desarrollo de las mismas.
Por eso no existe una culpa en sí punible, sino que tan sólo el
delito culposo (Bustos, 1996:35). Ello significa que la culpa no es
posible identificarla de modo abstracto sin recurrir a la actividad y
circunstancias concretas a la cual ella accede. De ahí entonces que
no sea difícil entender la excepcionalidad de su punibilidad y el por-
qué de la regla general contenida en el artículo 10 Nº 13 del Código.
3. El delito preterintencional. En términos generales el delito preter-
intencional (praeter intentionem: más allá de la intención) es aquel en
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