Sentencia de Tribunal Atacama, 20 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 594948366

Sentencia de Tribunal Atacama, 20 de Agosto de 2015

RucIA-04-00002-2015
Fecha20 Agosto 2015
Ric15-9-0000134-4

Copiapó, veinte de agosto de dos mil quince.

VISTOS:

Que a fojas 10 y siguientes, comparece don ÁLVARO VARAS DEL CANTO, en representación de FRUTÍCOLA Y EXPORTADORA ATACAMA LIMITADA, Sociedad del giro explotación agrícola, ambos domiciliados en calle A. 632, departamento 44, Copiapó, deduciendo en lo principal de su presentación reclamo en procedimiento conforme a las normas del Libro II, T.V., artículos 186 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la multa cursada según denuncia N°707792 de fecha 22 de abril de 2014, por medio de la cual se infracciona al reclamante por presentación extemporánea de Informes de Variación del Valor (IVV).

Señala la actora que la multa que reclama tendría su origen en la denuncia N°707792 de fecha 29 de abril de 2014 emitida por la Administración de Aduana Chañaral, por la presentación extemporánea de 62 informes de variación del valor o IVV, los cuales corresponderían a operaciones de exportación llevadas a cabo entre diciembre de 2010 y febrero de 2011. Indica que el Servicio Nacional de Aduanas sostiene que habrían sido presentados fuera de los 30 días contados desde el cierre de la comercialización conforme lo dispuesto en el compendio de normas aduaneras. Agrega que dicho cierre, según el Servicio, habría tenido lugar entre el día 06 de enero de 2011 y el día 19 de febrero de 2011; que habría sido notificada de la denuncia a través de correo certificado de fecha 06 de mayo de 2014, en la cual se requería su comparecencia a una audiencia fijada para el día 13 de mayo de 2014, la que habría respondido presentando los descargos vía correo electrónico, los que finalmente no habrían sido acogidos por el Servicio.

Señala que posteriormente con fecha 14 de enero de 2015 se celebró audiencia en la cual el Servicio Nacional de Aduanas dejaría la citación en estado de multada, dicha decisión se basaría en el artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas, en relación con las reglas del Compendio de Normas Aduaneras para informar al Servicio acerca de la variación de los precios de mercaderías exportadas.

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Luego la reclamante expone sus argumentos de fondo alegando, en primer término, la nulidad de la actuación basada en que ésta no cumpliría con los requisitos establecidos en la Ley, toda vez que el acta que contiene la multa no señalaría los hechos fundantes de la decisión tomada en el sentido de rechazar los descargos del citado y de la circunstancia de haberse informado al infractor sobre su derecho a reclamar de la multa. A su juicio no quedaría claro cuál sería la posición del Servicio con respecto a la interpretación de la normativa reglamentaria, específicamente en lo que respecta a la forma en que se comienza a computar el plazo para presentar los IVV y agrega que la audiencia a la que fue citado no se habría llevado a cabo dentro de los 10 días siguiente a la fecha de notificación.

A su vez, la reclamante alega que la acción del Servicio se encontraría prescrita al tiempo en que se habría formulado la denuncia, indicando que habrían transcurrido más de tres años desde la época de la supuesta vulneración a la fecha en que se notificó. Señala que la última operación cuyo IVV habría sido cuestionado en la denuncia, fue llevada a cabo con fecha 09 de febrero de 2011 y considerando que la denuncia fue notificada el día 06 de mayo de 2014, ya habrían transcurrido más de tres años. Continúa señalando que para calcular el referido plazo podrían darse dos situaciones; una que se calcule desde la legalización del Documento Único de Salida (DUS) y la otra desde que expira el plazo de 30 días contados desde el cierre de la comercialización. Agrega que conforme al criterio seguido por la denuncia, el cierre de la comercialización de las operaciones fiscalizadas tuvo lugar, tratándose del último cierre de comercialización, el día 19 de febrero de 2011, lo que significaría que el plazo para la presentación de los dos últimos IVV expiraría el día 19 de marzo de 2014, fecha en que se habría cometido la infracción objeto de este proceso. Concluye la reclamante señalando sobre este punto que utilizando cualquiera de los dos criterios para contabilizar los plazos, siendo que la denuncia habría sido notificada el día 06 de mayo de 2014, se encontraría prescrita conforme el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas.

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Agrega que la presentación de los IVV se habría efectuado dentro de los plazos exigidos, puesto que tratándose de operaciones de exportaciones bajo la modalidad distinta a firme, se requiere la presentación de los IVV de la mercadería exportada. Señala que al tiempo que habría presentado dichos IVV objeto del presente reclamo, la regla contenida en el Compendio de Normas Aduaneras era de 30 días a contar de la fecha de término del periodo de comercialización, la cual correspondería a la fecha de cierre de la operación de venta, consignado en el documento que informaría respecto del precio, pudiendo ser la factura, el documento de rendición de cuenta o documento de ajuste. En este orden de cosas la reclamante señala que las facturas que ajustarían el valor originalmente facturado a los precios finales obtenidos habrían sido extendidos con menos de 30 días antes de la fecha en que se habrían presentados los IVV. Indica también que el Servicio estaría tomando como cierre de comercialización la fecha de entrega de la mercadería en el mercado de destino, es decir, la fecha del arribo de la nave, lo que a su juicio es contrario a la normativa legal vigente.

Por último, la reclamante solicita la aplicación del criterio de la norma más favorable, es decir, que se aplique en su fiscalización la regla actual de plazos para la presentación de los IVV que es de siete meses desde la legalización del DUS según lo establece la Resolución Exenta N°9420, efectúa referencia a las normas aduaneras aplicables en la especie y finaliza solicitando se deje sin efecto la multa en su totalidad, con costas.

A fojas 15, se confiere traslado del reclamo.

A fojas 16, consta la notificación legal a la parte reclamada.

A fojas 28, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas.

Para fundamentar la solicitud de rechazo del reclamo interpuesto por la reclamante y a objeto de contextualizar el acto reclamado, el Servicio señala que la reclamante producto de una exportación de frutas mediante DUS - LEG del año 2011 y por tratarse de una venta distinta de la modalidad de venta a firme debía presentar a Aduana los IVV que acreditaran el resultado definitivo de las Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a

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operaciones, sin embargo, dichos documentos se presentaron fuera de plazo infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas y lo establecido en el capítulo IV, numeral 12.1.11 del Compendio de Normas Aduaneras. Señala como antecedente que hasta el 30 de noviembre de 2008 el plazo para presentar los IVV era de 270 días a contar de la fecha de aceptación del DUS legalizado y para el año 2009 se modificaría este plazo a 30 días. Agrega que producto del retraso de los IVV la Administración de Aduana Chañaral actuó según instrucción de los oficios circular N°299 de fecha 06.11.2013 y N°321 de fecha 27.11.2013, y posteriormente procedió a formular la denuncia N°707792 de fecha 22.04.2014 por infracción a las normas aduaneras, fijando una multa sin allanamiento por la suma de $2.571.078.- a lo cual el reclamante habría presentado descargos con fecha 13 de mayo de 2014, los que no fueron acogidos por el Servicio, dejando en estado de multada dicha denuncia.

En cuanto a los fundamentos del reclamo, la reclamada señala que en primer lugar dicha presentación debería ser rechazada atendido el vicio o defecto de formalización del mismo porque incumpliría lo dispuesto en el artículo 123 N°3 y el inciso final del artículo 186 bis de la Ordenanza de Aduanas, en cuanto a que la reclamación no cuenta con el tercer requisito de presentarse acompañada de los documentos en que se funde, en este caso debió ser acompañada de la copia de la denuncia N°707792 de fecha 29 de abril de 2014. En segundo lugar la reclamada deduce la excepción de Incompetencia del Tribunal en razón de que la materia sometida a su conocimiento y decisión, conforme lo dispone el artículo 186 de la Ordenanza de Aduana, a su juicio, no contemplaría la reclamación en contra de una denuncia aduanera. En tercer lugar, señala que el reclamo deber ser rechazado atendida la ausencia de interés actual comprometido en el actor y en consecuencia su falta de legitimación activa, toda vez que se ha accionado en contra de una denuncia y no en contra de la eventual multa que se pudiera haber aplicado al reclamante. En cuarto lugar, la reclamada solicita se acoja la excepción de falta de personería o representación legal del que comparece en su nombre, pues no constaría la vigencia de la sociedad ni tampoco la representación del Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a

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demandante conforme lo dispuesto en el artículo 3 y 303...

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