Artículo 139 - De la Responsabilidad Administrativa - Estatuto Administrativo Interpretado. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 329689015

Artículo 139

AutorRolando Pantoja Bauzá
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Administrativo. Presidente del Instituto Chileno de Derecho Administrativo, Universidad de Chile. Universidad La República
Páginas1011-1015
1011
138.12) DICTAMEN Nº 10.899, DE 1999
Devuelve sin tramitar la resolución del Instituto Nacional de Ge-
riatría, que aplica la medida disciplinaria de destitución a una en-
fermera a contrata de ese Instituto, por cuanto la Vista Fiscal carece
de fundamentos concretos y comprobables que de manera indubi-
tada permitan acreditar el real grado de participación y culpabili-
dad de la funcionaria en la mala atención a dos pacientes, con
resultado de agravamiento de su estado de descompensación y po-
sible deceso de uno de ellos, y porque el Fiscal instructor negó lu-
gar a la solicitud de rendición de prueba planteada conforme a lo
prescrito en el artículo 138.
Conforme al artículo 138 de la Ley Estatutaria, al Fiscal sólo le co-
rresponde fijar el término probatorio solicitado, con sujeción al plazo
máximo que fija el inciso 2º de ese mismo artículo, pues no está fa-
cultado para evaluar la procedencia o improcedencia de la prueba que
se le solicita.
Por consiguiente, ha de reabrirse el sumario, determinar el grado
de responsabilidad de la inculpada y las circunstancias modificatorias
de responsabilidad que concurran en el caso.
Artículo 139. Contestados los cargos o vencido el plazo del pe-
ríodo de prueba, el fiscal emitirá, dentro de cinco días, un
dictamen en el cual propondrá la absolución o sanción que
a su juicio corresponda aplicar.
Dicho dictamen deberá contener la individualización del
o de los inculpados; la relación de los hechos investigados y
la forma como se ha llegado a comprobarlos; la participación
y grado de culpabilidad que les hubiere correspondido a los
sumariados; la anotación de las circunstancias atenuantes o
agravantes, y la proposición a la autoridad correspondiente
de las sanciones que estimare procedente aplicar o de la ab-
solución de uno o más de los inculpados.
Cuando los hechos investigados y acreditados en el suma-
rio pudieren importar la perpetración de delitos previstos en
las leyes vigentes, el dictamen deberá contener, además, la
petición de que se remitan los antecedentes a la justicia ordi-
naria, sin perjuicio de la denuncia que de los delitos debió
hacerse en la oportunidad debida.
ARTÍCULO 139

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