Artículo 13 - vLex Chile

Artículo 13

AutorRolando Pantoja Bauzá
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Administrativo. Presidente del Instituto Chileno de Derecho Administrativo , Universidad de Chile. Universidad La República
Páginas245-256
245
lidación no obligará a la restitución de las remuneraciones percibidas
por el inhábil, siempre que la inadvertencia de la inhabilidad no le
sea imputable.
La nulidad del nombramiento en ningún caso afectará la validez
de los actos realizados entre su designación y la fecha en que quede
firme la declaración de nulidad.
Incurrirá en responsabilidad administrativa todo funcionario que
hubiere intervenido en la tramitación de un nombramiento irregular
y que por negligencia inexcusable omitiere advertir el vicio que lo in-
validaba.
Artículo 66. Las inhabilidades sobrevinientes deberán ser declara-
das por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los
diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales seña-
ladas en el artículo 56. En el mismo acto deberá presentar la renun-
cia a su cargo o función, salvo que la inhabilidad derivare de la
designación posterior de un directivo superior, caso en el cual el sub-
alterno en funciones deberá ser destinado a una dependencia en que
no exista entre ellos una relación jerárquica.
El incumplimiento de esta norma será sancionado con la medida
disciplinaria de destitución del infractor.
12.37) CP, ARTÍCULO 220
Artículo 220. El empleado público que a sabiendas designare en un car-
go público a persona que se encuentre afecta a inhabilidad legal que
le impida ejercerlo, será sancionado con la pena de inhabilitación es-
pecial temporal en cualquiera de sus grados y multa de cinco a diez
unidades tributarias mensuales.
Artículo 13. Los requisitos señalados en las letras a), b) y d)
del artículo anterior, deberán ser acreditados mediante do-
cumentos o certificados oficiales auténticos.
El requisito establecido en la letra c) del artículo que pre-
cede, se acreditará mediante certificación del Servicio de Sa-
lud correspondiente.
El requisito de título profesional o técnico exigido por la
letra d) del artículo anterior, se acreditará mediante los títu-
los conferidos en la calidad de profesional o técnico, según
corresponda, de conformidad a las normas legales vigentes
en materia de Educación Superior.
ARTÍCULO 13

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