Artículo 119 - De la Responsabilidad Administrativa - Estatuto Administrativo Interpretado. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 329688851

Artículo 119

AutorRolando Pantoja Bauzá
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Administrativo. Presidente del Instituto Chileno de Derecho Administrativo, Universidad de Chile. Universidad La República
Páginas877-891

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TÍTULO V

DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Artículo 119. El empleado que infringiere sus obligaciones o deberes funcionarios podrá ser objeto de anotaciones de demérito en su hoja de vida o de medidas disciplinarias.

Los funcionarios incurrirán en responsabilidad administrativa cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante investigación sumaria o sumario administrativo.

Interpretación

ANTECEDENTES

119.1) LOCBGAE, ARTÍCULO 46, INCISO 2º

Artículo 46, inciso 2º. El desempeño deficiente y el incumplimiento de las obligaciones deberá acreditarse en las calificaciones correspondientes o mediante investigación o sumario administrativo.

119.2) INFORME DE LA COMISIÓN CONJUNTA DE LA H. JUNTA DE

GOBIERNO SOBRE EL PROYECTO DE LEY DE ESTATUTO ADMINISTRATIVO

El artículo 114 (119) se sustituyó completamente –en el texto enviado por el Ejecutivo–, ya que la Comisión estimó conveniente armonizar esta disposición con el efecto de las anotaciones de demérito en la hoja de vida del funcionario.

Así, en su inciso primero se establece que la infracción de las obligaciones y deberes funcionarios se hará efectiva mediante ano-

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tación de demérito o de medidas disciplinarias. La Comisión Con-junta estimó que –por esta circunstancia– no se estaría en presencia de una doble sanción. Consideró al respecto que el proyecto persigue establecer una diferenciación clara entre el proceso de calificaciones y las sanciones administrativas –de modo– que la comprobación a través de una investigación sumaria o un sumario administrativo de una infracción a las obligaciones funcionarias y la aplicación de la correspondiente sanción no obsta para que ésta quede debidamente consignada en las calificaciones y redunde en definitiva en la ubicación de un determinado funcionario en el correspondiente escalafón.

Su inciso segundo es nuevo y obedece a la intención de la Comisión Conjunta de precisar en qué circunstancias los funcionarios públicos incurren en responsabilidad administrativa y qué procedimiento se empleará para aplicar una medida disciplinaria, salvando de esta manera las observaciones que sobre esta materia planteara la Secretaría de Legislación.

119.3) DICTAMEN Nº 26.608, DE 1998

Según lo dispuesto por el artículo 15 de la LOCBGAE, las normas estatutarias que rijan la relación jurídica entre la Administración y sus funcionarios contendrán disposiciones que regulen su responsabilidad.

De aquí, pues, que el personal de los servicios públicos ha de estar sujeto a responsabilidad administrativa, lo cual importa reconocer las potestades disciplinarias que asisten a la autoridad para hacer efectiva esa responsabilidad.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

119.4) VALENTÍN LETELIER, DICTAMEN DE 20 DE JULIO DE 1896

En las Repúblicas no debe haber funcionarios irresponsables.

La responsabilidad de todos es una base fundamental e inomisible del régimen democrático.

La altura que ciertos funcionarios ocupan en la jerarquía del Estado no les ampara. Si ningún hombre puede eximirse de responsabilidad moral cuando ejecuta actos morales, tampoco ninguno puede eximirse de responsabilidad jurídica cuando ejecuta actos jurídicos. Seamos o no funcionarios, todos debemos responder de aquellos actos ejecutados deliberada y libremente, y por lo mismo, cuanto mayor sea la autoridad de que estemos investidos, mayor será la responsabilidad de que estaremos amenazados.

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119.5) ANDRÉS BELLO, RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA, EL ARAUCANO, 1836

Ninguna institución es más provechosa para las sociedades que la responsabilidad de los funcionarios encargados de la ejecución y de la aplicación de las leyes.

Sin ella, los abusos de poder en cualquier ramo de la administración no tendrían freno, y cuando esta absoluta arbitrariedad no destruyese la existencia misma de la nación, minaría los principios más importantes de su vitalidad, que consisten en la libertad y seguridad de los individuos.

Las monarquías constitucionales, del mismo modo que las repúblicas, no ven nunca en el ejercicio una prerrogativa más protectora de los derechos del ciudadano, que la facultad de enjuiciar a un funcionario por el mal uso de la autoridad que la ley ha depositado en sus manos.

119.6) DICTÁMENES NOS 56.341, DE 1963; 19.108, DE 1983; 27.248, DE 1990; 8.355, DE 1992; 2.887, DE 1993

En el Estatuto Administrativo no existe norma alguna que establezca la irresponsabilidad administrativa (56.341/63).

Por el contrario, todo funcionario que infringe sus obligaciones o deberes funcionarios debe ser sancionado, y si se ha incorporado a otro Servicio, sin solución de continuidad, o sea ininterrumpidamente, deben remitirse los antecedentes sumariales al jefe de ese Servicio para que materialice la medida impuesta. Así se expresó, por lo demás, en los dictámenes Nos 467, de 1964, y l7.220, de 1989 (27.248/90).

Si no se ha dictado el correspondiente acto castigo, debe enviársele el expediente para que proceda a ejercer sus potestades disciplinarias, de acuerdo con el mérito del sumario (8.355/92).

Sólo son irresponsables los funcionarios que por razones de salud carecen de capacidad para ser considerados aptos de responder administrativamente de sus comportamientos, son inimputables, caso en el cual la jurisprudencia, de manera uniforme, ha concluido que deben remitirse los antecedentes a la Comisión de Medici-na Preventiva e Invalidez del respectivo Servicio de Salud para que se pronuncie si es efectiva la enfermedad y sobre la recuperabilidad o irrecuperabilidad de la salud del empleado (19.108/83,
2.887/93).

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LA INFRACCIÓN DE LAS OBLIGACIONES O DEBERES FUNCIONARIOS

119.7) DICTAMEN Nº 16.312, DE 1996

Según el inciso 1º del artículo 119 del Estatuto Administrativo, el empleado que infringe sus obligaciones o deberes funcionarios puede ser objeto de anotaciones de demérito en su hoja de vida y además ser sancionado con una medida disciplinaria.

Ello, por cuanto la anotación de demérito opera dentro del proceso calificatorio y la sanción administrativa dentro del proceso disciplinario.

(Véanse los artículos 43 y 44 de este Estatuto.)

119.8) DICTAMEN Nº 4.325, DE 1990

Conforme al Estatuto Administrativo, el empleado que ha infringido sus obligaciones o deberes funcionarios incurre en responsabilidad administrativa, la cual, acreditada a través de un sumario administrativo o de una investigación sumaria, hace acreedor al infractor a una sanción disciplinaria.

119.9) ALBERTO ARÉVALO ROMERO CONTRA ALCALDE DE LA

MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA, CORTE DE APELACIONES DE

CONCEPCIÓN, PROTECCIÓN, 5 DE ENERO DE 1999, CONFIRMADA POR LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EL 21 DE ENERO DE 1999, ROL Nº 206-99

3º. Que el artículo –119– señala en su inciso 1º que el empleado que infringiere sus obligaciones o deberes funcionarios podrá ser objeto de anotaciones de demérito en su hoja de vida o de medidas disciplinarias. Por su parte, el artículo –121– establece cuáles pueden ser las medidas disciplinarias: censura, multa y destitución;

4º. Que el recurrente fue sancionado por su negativa a cumplir instrucciones, con la anotación de demérito en su hoja de vida, conformándose con esta sanción, sin que sea posible instruir un sumario por los mismos hechos, ya que el artículo –119 del Estatuto Administrativo– contempla dos formas de sanción, que son excluyentes una de la otra: la anotación de demérito en la hoja de vida o las medidas disciplinarias.

Al haberse dictado el decreto que se impugna, se ha consumado una acción ilegal y arbitraria, pues la ley administrativa autorizaba aplicar sólo una sanción.

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La instrucción del sumario después de la anotación de demérito en la hoja de vida del recurrente, significa la conformación de una comisión especial para el juzgamiento de la conducta funcionaria que la ley no autoriza, pues la fase administrativa sancionadora ya se había cumplido y no cabía un nuevo pronunciamiento a este respecto (por lo que el decreto sancionador vulnera la garantía constitucional prevista en el artículo 19, Nº 3º, de la CPR).

119.10) DICTÁMENES NOS 10.494 Y 25.181, DE 1990; 21.219, DE 1992;
7.034, DE 1996

Los procesos disciplinarios, la investigación sumaria y el sumario administrativo, tienen por objeto establecer la existencia de hechos constitutivos de infracciones a los deberes estatutarios y...

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