Artículo 11 09.a - Texto y Comentario del Codigo Penal Chileno. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 327852067

Artículo 11 09.a

AutorJean Pierre Matus Acuña
Cargo del AutorProfesor Asociado de Derecho Penal, Universidad de Talca
Páginas184-185
184 TEXTO Y COMENTARIO DEL CODIGO PENAL CHILENO
confesar el delito y, por tanto, una confesión posterior no le bene-
ficia (SC Santiago 30.09.1994, GJ 171:138). Pero no se exige una
confesión total del inculpado, admitiéndose la atenuante aun cuan-
do se agreguen circunstancias que eventualmente pudieren justificar
o exculpar su acción, en los casos de la llamada confesión calificada
(SC Pedro Aguirre Cerda 26.04.1989, GJ 106:75).
“9ª Si del proceso no resulta contra el procesado otro
antecedente que su espontánea confesión”.
1. Concepto. El fundamento de esta atenuante es exactamente el
mismo que en la circunstancia anterior: la cooperación que el de-
lincuente presta a los tribunales, aunque restringida aquí a la deter-
minación del responsable del delito. Como señala Labatut I, 217, la
ley “se coloca en el supuesto de que la justicia, aun en conocimien-
to del delito, ignore quién es el delincuente”, situación procesal
que puede remediarse con la sola confesión de éste, lo que no acon-
tece respecto de la prueba de la existencia del delito, que requiere
una actividad probatoria independiente por parte del tribunal o
del ministerio público (art. 481 CPP 1906, art. 340 CPP 2000). Por
lo mismo, no se exige la presentación voluntaria y aun aprovecha a
quien la presta encontrándose detenido por orden judicial, lo que
la diferenciaría de la circunstancia anterior (Novoa II, 46).
2. Elementos. A) Espontánea confesión. La confesión es espontánea
si se rinde libre de apremios en la primera declaración judicial (SCS
07.07.1966, RDJ LXIII:376) y si “en el momento de hacerse no hay
contra el reo otro antecedente que dicha confesión” (SCS 12.12.1966,
RDJ LXV:288), lo que la excluye si se produce después de un careo o
cuando ya existen testimonios en autos contra el inculpado. No obsta
a ello el que existan “sospechas” policiales contra el inculpado, si
tales sospechas son confirmadas por el inculpado en su confesión
(SC San Miguel 11.10.1985, GJ 64:85), o si éste confiesa extrajudicial-
mente ante la policía y luego se ratifica en el tribunal (SC Santiago
29.12.1986, GJ 79:70). Por confesión, ha de entenderse lo mismo
que la circunstancia 8ª, esto es, que vale tanto la simple como la
calificada, cuya división puede llevar al tribunal a la convicción contra
el condenado. B) Inexistencia de otros antecedentes en contra del
procesado. Como destaca toda nuestra doctrina, basándose en la dis-
cusión habida en el seno de la CR (Actas, 552), estos “otros antece-

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