Causa nº 3531/2008 (Casación). Resolución nº 3531-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 55527307

Causa nº 3531/2008 (Casación). Resolución nº 3531-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Octubre de 2008

EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
JuezRafael Gómez B.,Ricardo Peralta V.,Julio Torres A.,Carlos Künsemüller L.,Patricio Valdés A.
Corte en Segunda Instancia
Sentido del falloSENTENCIA DE REEMPLAZO
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
Fecha02 Octubre 2008
Número de registrorec35312008-cor0-tri6050000-tip4
Partes ARRIAGADA ZAPATA JAVIER ESCIPION CON EMPRESA METROPOLITANA DE RESIDUOS LTDA.*
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Número de expediente3531-2008

Santiago, dos de octubre de dos mil ocho.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyendo en el fundamento noveno la frase escrita a continuación del vocablo ?quiebra? que se lee en su penúltima línea, por ?se produce con la resolución que la declara?;

Y teniendo, en su lugar, y, además, presente:

Primero

Que conforme aparece del mérito de autos, son hechos de la causa establecidos en los fundamentos 2°, 6° y 14° de la sentencia que se revisa:

  1. La existencia de la relación laboral habida entre los demandantes y la Empresa Metropolitana de Residuos Limitada, registrando fecha de ingreso J.A. el 3 de julio de 1989, L.R.V. es 1 de marzo de 1987; y don A.T.V. el 1 de marzo de 1987;

  2. Que la demandada fue declarada en quiebra el día 28 de marzo de 2006.

  3. Que los actores fueron despedidos con fecha 28 ó 29 de marzo de 2006.

  4. Que los actores gozaban de fuero sindical.

  5. Que las remuneraciones de los actores son las siguientes: Sr. Arriagada $643.729.-; sr. Rojas $1.595.987; y Sr. T. $1.638.003.-

Segundo

Que tal como lo ha señalado el fallo en alzada, para determinar la procedencia de la acción intentada, es preciso dirimir si la declaración de quiebra de una empresa supone el término de la misma, en orden a extinguir el fuero de que gozan los dirigentes sindicales, así como la situación de los mismos, si además tienen la calidad de dir igentes de Federación de Sindicatos, cuestión esta última que el fallo atacado no aborda, pero que este tribunal dirimirá, en atención a lo que dispone el artículo 472 del Código del Trabajo.

Tercero

Que, en primer término, es preciso tener en consideración que el artículo 243 del Código del Trabajo dispone, en lo pertinente: ?los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por ? término de la empresa?? .

A su turno, el artículo 274 del mismo cuerpo de leyes preceptúa, en lo que interesa: ?Todos los miembros del directorio de una federación o confederación mantendrán el fuero laboral por el que están amparados al momento de su elección en ella por todo el período que dure su mandato y hasta seis meses después de expirado el mismo, aún cuando no conserven su calidad de dirigentes sindicales de base.?

Cuarto

Que en esta parte es preciso recordar lo ya expresado por este tribunal en cuanto a que ?la doctrina laboral ha tendido a estimar que el sindicato obedece, desde el punto de vista sociológico, a la noción de un cuerpo intermedio. A esto alude el inciso 3° del artículo de la Constitución Política de la República que expresa ` El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos?. Esta autonomía genérica para todos los cuerpos de esta índole es reiterada, en forma específica en...

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