Causa nº 3159/2008 (Casación). Resolución nº 20101 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 41118351

Causa nº 3159/2008 (Casación). Resolución nº 20101 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Julio de 2008

JuezJulio Torres A.,Patricio Valdés A.,Carlos Künsemüller L.
MateriaDerecho Civil
Número de registrorec31592008-cor0-tri6050000-tip4
Fecha24 Julio 2008
Número de expediente3159/2008
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesArraztio Silva Maria - Diaz Sanchez Marco

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil ocho

Vistos:

En estos autos, RIT N° C-177-2006, RUC N°06-2-0034948-0, seguidos ante el Juzgado de Familia de Curicó, doña M.L.A.S. demandó a su cónyuge don M.E.D.S. a fin que se declare terminado el matrimonio habido entre ambos, por la causal de divorcio contemplada en el artículo 55 inciso 3° de la ley N°19.947 y se regule en su favor compensación económica.

Por sentencia de primer grado de treinta de marzo de dos mil siete, escrita a fojas 126, se declaró disuelto el vínculo matrimonial por cese de convivencia y se dispuso, en consecuencia, el término de la relación marital por divorcio, ordenándose las subinscripciones pertinentes; regulándose la compensación económica a favor de la demandante, en la suma de $40.000.000.- (cuarenta millones de pesos), sin costas.

Se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de catorce de abril del año en curso, escrita a fojas 287, aprobó la de primer grado, en lo consultado, y la confirmó en lo apelado, con declaración que el demandado deberá pagar la suma a la que fue condenado a título de compensación económica, dentro del término de cinco años, mediante cuotas trimestrales iguales, agregándole a cada cuota, el aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre la fecha de esa sentencia y desde la cual se contarán las trimensualidades y el pago efectivo de cada cuota, sin costas del recurso.

Respecto de esta última sentencia, el demandado dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 61 y 66 de la ley N°19.947 y 32 de la ley N°19.968, argumentando al efecto que la sentencia no otorga razones suficientes para determinar que procede compensar económicamente a la actora y que el demandado tenga las facultades patrimoniales suficientes para ello, desatendiéndose absolutamente las reglas de la experiencia o simplemente lógicas. Sostiene que la circunstancia que doña M.L.A. se haya dedicado los dos primeros años de la vida en común al cuidado del primogénito nacido de la unión, se debió a una elección libre de la actora, sin que existiera impedimento alguno de su parte para que ella ejerciera actividades remuneradas, como efectivamente lo hizo antes del matrimonio. De hecho, en cuanto la demandante lo estimó pertinente se reincorporó a la vida laboral, desarrollando diversas actividades remuneradas en las que su parte no interfirió. Agrega que el endeudamiento de la actora, lo que el fallo establece como hecho para determinar la procedencia de la compensación económica, no se debió sólo a la mantención del hogar familiar, sin perjuicio de que dicha carga resulta acorde al nivel de ingresos que la demandante obtenía de su trabajo, así como la que el recurrente registra es proporcional a los ingresos que él percibe de sus propias actividades remuneradas. Continúa afirmando que ?a diferencia de lo que expone el fallo- los hijos comunes no requieren todavía de sendas operaciones de cirugía plástica reconstructiva; que su parte se encuentra en la actualidad con sendas demandas ejecutivas, lo que es de pleno conocimiento de la actora. Agrega que la señora A. no puede ser comprendida dentro del concepto de cónyuge débil que, al efecto, consagra el artículo 61 de la ley N°19.947, ya que de los antecedentes agregados al proceso aparece que era independiente económicamente...

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