El juicio arbitral constituido con infracción a la existencia de un litisconsorcio necesario - Núm. 3-1996, Septiembre 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 229081577

El juicio arbitral constituido con infracción a la existencia de un litisconsorcio necesario

AutorAlejandro Romero Seguel
CargoDoctor en Derecho (Universidad de Navarra) Profesor de Derecho Procesal (Universidad de los Andes)
Páginas139-162

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Presentación

Partiendo del carácter jurisdiccional que se reconoce al arbitraje en Chile, intentaremos abordar -desde una perspectiva procesal- el problema que se produce cuando en un juicio arbitral se omite a un tercero que tiene la calidad de litisconsorte necesario.

En el fondo, intentaremos demostrar que el carácter jurisdiccional del arbitraje impone la aplicación de soluciones distintas de las contractuales civiles. En efecto, nuestra doctrina, para explicar el efecto del arbitraje respecto de terceros aplica indiscriminadamente el principio del efecto relativo de los contratos (res inter alios acta), en virtud del cual se entiende que el convenio arbitral es inoponible a terceros. Concretamente, entendemos que la simple aplicación de la inoponibilidad invita a una mayor reflexión, si se quiere ser coherente con la naturaleza jurisdiccional que se reconoce al juicio arbitral en Chile.

En nuestra opinión, la aplicación tradicional de la inoponibilidad debe ser puesta en tela de juicio en los casos en que el objeto del proceso arbitral haya versado sobre un litisconsorcio necesario, y tal revisión pasa indefectiblemente por replantear el dogma no cuestionado entre nosotros, que esa persona que no concurrió al acto constitutivo del arbitraje esPage 140un tercero. En tal sentido, la solución que propugnamos para este tema se obtiene de la conjugación de tres institutos procesales, a saber: el concepto de tercero, el de litisconsorcio necesario, y el de legitimación. Con la utilización de estos elementos se puede obtener una solución más fecunda que la simple aplicación del principio contractual del res inter alios acta, según tendremos ocasión de justificar en esta investigación, invitando incluso a dejar de lado la inoponibilidad como respuesta tradicional en el ámbito procesal, cuando el objeto del juicio arbitral (voluntario o forzoso) se refiera a un caso de litisconsorcio necesario.

1. Antecedentes generales

En nuestro país el arbitraje civil ha sido una preocupación recurrente desde los comienzos de la República, alcanzando incluso una consagración en nuestras primeras constituciones. Concretamente, las constituciones políticas del Estado de 1822 y 1823 contenían disposiciones sobre arbitraje.1

Sin duda alguna, es en la Lei de Organización de los Tribunales, de 1875, donde se sientan las bases más importantes sobre el arbitraje civil en nuestro país, las que persisten en su mayor parte hasta el día de hoy, por cuanto dicha Lei de Organización de los Tribunales, como se sabe, es la antecesora de nuestro actual Código Orgánico de Tribunales. El Título XI de la ya derogada Lei de Organización de los Tribunales (artículos 172 al 191), corresponde al actual Título IX del Código Orgánico de Tribunales (artículos 222 al 243).

En su inspiración histórica, nuestro sistema de arbitraje civil fue recibido en la Lei de Organización de los Tribunales siguiendo las antiguas regulaciones españolas sobre esta misma materia, contenidas en los tradicionales cuerpos del derecho castellano, principalmente la Ley XXIII, Título 4º de la Partida Tercera, que

reglamentaba de un modo exhaustivo el juicio arbitral.

Con posterioridad, el Código de Procedimiento Civil, promulgado el 28 de agosto de 1902, reglamentó el "Juicio Arbitral" en el Título IX del Libro III, complementando la Lei de Organización de los Tribunales.

A modo de resumen, el arbitraje civil presenta en Chile como principal característica, el tratarse de una función jurisdiccional. En efecto, aunque en doctrina y legislación procesal extranjera, condicionadas por su propia realidad jurídica, se discute sobre el carácter jurisdiccional del arbitraje,2 entre nosotros pacíficamente se ha sostenido desde hace bastante tiempo el contenido jurisdiccional de la justicia arbitral, ello con las limitaciones que le son propias, y que dicen relación con la falta de imperio que se les reconoce a estos jueces, para hacer uso directo de la fuerza en la ejecución de sus resoluciones que exijan procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas (artículo 635 C.P.C.).

En rigor, no obstante su origen preferentemente privado, los árbitros en nuestro medio son reputados jueces en sentido propio, gozando sus sentencias de mérito ejecutivo sin necesidad de homologación judicial,3 quedando incluso sometidos a ciertos controles propios de todo juez ordinario o especial, como es el caso de la jurisdicción disciplinaria que sobre ellos ejercen, respectivamente, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema (artículos 79 CPE, 96 N° 4 y 540 C.O.T.). De igual forma, los árbitros quedan sometidos a la denominada jurisdicción conservadora de los tribunales, preferentemente a través del control de sus funciones que nuestra jurisprudencia ha realizado acogiendo recursos de protección en su contra.Page 141

El carácter jurisdiccional del arbitraje ya fue visualizado en el siglo pasado por el principal comentarista de la Lei de Organización de los Tribunales, don Manuel Egidio Ballesteros, cuando examinando la definición de árbitro de dicha Lei, contendida en su artículo 172 -que es idéntico al actual artículo 222 del C.O.T.-, expresaba que, Nuestra ley ha hecho del arbitraje una jurisdicción, i en tal carácter sus sentencias deben ser obedecidas por las partes comprometidas como si ellas emanasen de los jueces ordinarios. Ha cambiado pues radicalmente la base de la institución, y en tal concepto, era inútil mantener la disposición romana que hacia del compromiso una obligación con cláusula penal.4 El resto de nuestra doctrina procesal, con mayor o menor amplitud ha seguido el mismo derrotero anterior, esto es, admite el carácter jurisdiccional del arbitraje en Chile.5

Sin embargo, y tal como se tratará de demostrar en este trabajo, la naturaleza jurisdiccional del arbitraje debe llevar a algunas deducciones prácticas, que nuestra doctrina científica y jurisprudencial no siempre ha reconocido. Tal como se explicará luego, sostenemos que el carácter jurisdiccional del arbitraje -sea este forzoso o voluntario- invita a solucionar los problemas prácticos que allí presentan con las herramientas propias del derecho procesal. En efecto, no son idénticos los resultados que se obtienen de observar el arbitraje desde la óptica del derecho privado que examinarlo desde el derecho público, las diferencias que allí se constatan no son exclusivamente teóricas, sino con incidencia práctica real.

No se puede seguir afirmando en nuestro medio, casi en forma mecánica, el carácter jurisdiccional del arbitraje, sin que ello tenga repercusiones en la naturaleza de las respuestas a las dificultades que se pueden promover dentro de esta institución.

De hecho, sostener el carácter jurisdiccional del arbitraje civil, y solucionar luego sus problemas con criterios del derecho civil, es a lo menos una incoherencia dogmática que debe ser sometida a una profunda revisión, sobre todo cuando el derecho procesal es una disciplina que desde hace más de un siglo goza de plena autonomía científica. En el fondo, debe tenerse muy en cuenta lo que explicaba en su momento Prieto-Castro, cuando advertía que, "...el arbitraje es, en su origen, un negocio de derecho privado, como creación de la voluntad de los particulares, pero procesal por las sujeciones y limitaciones a que esta voluntad está sometida (justamente para que produzca efectos procesales) y por las actividades de orden también procesal que hace surgir, en particular el conocimiento del asunto por otras personas que termina en el efecto declarativo vinculante y más tarde(...) ejecutivo del laudo arbitral".6

Entendemos que la falta de consideración procesal en torno a ciertos problemas que promueve el arbitraje en nuestro medio, no obstante su naturaleza jurisdiccional, se debe a esa peculiar característica que tiene este instituto, consistente en el ejercicio de una función pública con investidura privada. Insistimos una vez más, la inclusión de criterios del derecho civil en los problemas del arbitraje se entiende simplemente porque la génesis del tribunal arbitral -en el arbitraje voluntario- está en el convenio arbitral (compromiso o cláusula compromisoria), que es un acto privado celebrado por lasPage 142partes, pero ocurre que una vez constituido el tribunal arbitral estamos frente a una institución netamente procesal, cuyos problemas deberían resolverse con los criterios científicos propios de esa disciplina. Con mayor razón, en el caso del arbitraje forzoso cuyo carácter jurisdiccional es más marcado aún que el arbitraje voluntario, la propuesta de solución a sus contrariedades debe ser extraída del derecho procesal.7

En otras palabras, en un intento por innovar en lo que ha sido el tradicional tratamiento científico y jurisprudencial del arbitraje entre nosotros, plagado por respuestas sacadas del derecho contractual civil, pretendemos abordar algunos problemas prácticos de esta institución desde una óptica procesal.

Con la advertencia anterior, recién estamos en condiciones de someter a revisión el tratamiento del arbitraje respecto de terceros...

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